REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de enero de 2006

195° y 146°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA) persona jurídica, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/07/1973, anotado bajo el N° 1, del Libro 103, última acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10/10/2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, Tomo A-23, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio JESÚS CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.531.


PARTE RECURRIDA: DARWIN RAMÓN VILLARROEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.958, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO, titular de la cédula de Identidad N° 8.975.817, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.284
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano DARWIN RAMÓN VILLARROEL REYES, contra la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA).





En fecha 18 de de enero de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de Apelación, propuesto por la parte demandada por cuanto el Tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada, fijándose la Audiencia de parte para el día de hoy, martes 24 de Enero de 2005, la cual se celebró compareciendo ambas partes a la misma.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegó el apoderado actor de la recurrente, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2005, celebró la audiencia preliminar declarando la presunción de admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y publicó la decisión respectiva en fecha 20 de diciembre de 2005. A tal efecto, adujo que su inasistencia obedeció a que el acto en cuestión no debió celebrarse en dicha fecha, ya que el Tribunal de Instancia no fijó el término de la distancia en el auto de admisión de la demanda y que dicho término se le debe conceder a su representada por estar domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, violentando así, su derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegatos de la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de exponer sus alegatos expuso que la parte demandada sí tenia conocimiento de la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar. Alegó, que la empresa recurrente, en todo caso, apeló del auto que acuerda la admisión de los hechos de fecha 15/12/2005, más no interpuso recurso de apelación, en el lapso legal correspondiente, contra la sentencia que fue dictada en fecha 20/12/2005, por lo que considera que el recurso de apelación es extemporáneo. Finalizó su exposición, señalando que conceder el término de la distancia implicaría vulnerar los derechos de su representado.

MOTIVACIONES

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que del contenido del acta de fecha 15 de diciembre de 2005, la jueza dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, declaró la presunción de




admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dadas las consecuencias previstas para estos casos, se publicó la decisión el día 20 de diciembre de 2005.

Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente se observa que en el auto de admisión de fecha (30) de septiembre de 2005, la jueza fijó la celebración de la audiencia preliminar el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del demandado y no concedió a la empresa demandada el término de la distancia que le correspondía, a pesar de haberse señalado en el libelo que a la empresa se debía notificar en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Barrio Sucre, Calle Andrés Bello, Quinta Provica, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal de Instancia debió conceder, ciertamente, un lapso como término de la distancia, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por esta Juzgadora, analógicamente, por disposición de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Siendo el término de la distancia el “periodo del tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuase el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos” (Rengel- Romberg, 1999), éste término es el que debió concederse, más el lapso legal, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y prioritariamente, la tutela judicial efectiva, la cual comprende, según el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que tiene toda persona, a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, que éstos puedan promover y evacuar las pruebas pertinentes, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cual es la finalidad del proceso, que no es mas que lograr la justicia, en los términos establecidos en el artículo 26 ejusdem, y ante la resolutoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, debe esta Alzada revocar la decisión proferida por dicho Juzgado y




ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, encontrándose ambas partes a derecho.

Por las razones anteriores, considera este Juzgado Superior Primero, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Castillejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe prosperar y, en consecuencia, se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, cuya oportunidad deberá fijar previamente, el Tribunal de la causa. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, en el entendido que por auto expreso debe fijarse el día y hora para su celebración.
Se ordena la redistribución de la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que otro Juzgado con igual competencia conozca de la presente causa. Se ordena oficiar al Tribunal de origen de la remisión del expediente, acompañando copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Juan Carlos Ramírez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strío.

Asunto: NP11-R-2005-000213.