REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (30) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: NP11-R-2006-000009

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: HECTOR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.089.840 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados HUMBERTO APARICIO ROLLINS y JOSÉ JESÚS REYES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.938 y 102.329, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HACERRANAT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 33 del libro A-2, Primer Trimestre del 2001, quien constituyó como apoderado judicial al Abogado JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.841

MOTIVO: Apelación de decisión de fecha (11) de Enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano HECTOR VILLARROEL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HACERRANAT, C.A.




Recibida como fue la presente causa en fecha 23 de enero de 2006, se procedió a fijar dentro de la oportunidad legal correspondiente, la celebración de la audiencia de parte, celebrándose la misma en esta misma fecha y dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

A los fines de decidir esta Alzada observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan los apoderados recurrentes que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio, causas ajenas a sus voluntades les impidieron comparecer al acto.
Por su parte, adujo el abogado recurrente Humberto Aparicio que para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio se encontraba fuera de la circunscripción del Tribunal a quo y que el vehículo que lo trasladaría a la ciudad de Maturín presentó fallas mecánicas, motivo por el cual se imposibilitó su asistencia a dicho acto.
Por otra parte, el también abogado recurrente José Reyes, señaló que tal como consta en constancia que consigna en este acto, el médico Luis Granados le diagnosticó enfermedad. Por último, solicitaron que a fin de no perjudicar al trabajador, se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que ciertamente el Juez a quo, ante la incomparecencia del actor, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir esta Alzada considera:

El Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Juicio, la facultad de sentenciar declarando desistido y terminado el procedimiento, en aquellos supuestos en que el actor, no comparezca a la Audiencia fijada.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el demandante demuestre


ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del accionante- conlleva al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Por otra parte, y como quiera que la incomparecencia de la parte demandante se configuró en la audiencia de juicio, considera esta Juzgadora, que habiéndose fundamentado la apelación, en enfermedad de uno de los co-apoderados e imposibilidad de asistir del otro por presentar falla mecánica en el vehículo, en el cual se trasladaba para asistir a la audiencia de juicio, motivos que no son suficientes para ser considerados como de fuerza mayor o caso fortuito y considera quien juzga que los recurrentes debieron probar la existencia de tal justificación a través de cualquier medio de prueba. Asimismo, debieron demostrar que dicha circunstancia no era previsible.

En el presente caso los apoderados del actor no lograron demostrar la ocurrencia de tales hechos y mucho menos que estos fueran imprevisibles, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

DECISION.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HUMBERTO APARICIO, contra sentencia publicada el 11 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano, HECTOR VILLARROEL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HACERRANAT, C.A. ya identificados.

En consecuencia queda confirmada la referida decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
La Jueza Temporal



Abog. PETRA SULAY GRANADOS G.

El Secretario

Abog. Juan Carlos Ramírez


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El STRÏO.