REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2005-000199

Se identifican como partes y sus respectivos apoderados a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: AUTO GRUAS MATURIN C.A., Sociedad Mercantil inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 48, Tomo 67-A de fecha 05 de septiembre de 2000; y como CO-DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS (TRIME C.A.) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 15-B de fecha 12 de Febrero de 1976. Representada por la Abogado DILZA MEDINA MAITA inscrita en el Inpreabogado bajo el N 38.633

PARTE RECURRIDA: ciudadano ABSULEN ANTONIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 8.545.610 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: ADRIANA TRUJILLO, ERRICO DESIDERIO SCALA, RAFAEL MOTA Y DAVID OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.890, 42284, 101.322 y 100.665, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de Sentencia publicada el 29 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ABSULEN ANTONIO SIFONTES contra AUTOGRUAS MATURIN, C.A. Y TRIME, C.A.



ANTECEDENTES

En fecha 20 de Diciembre de 2005, se recibe el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediéndose en esa misma fecha a fijar la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma, en fecha en fecha 23 de enero de 2006, compareciendo ambas partes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce la apoderada de la recurrente, que sus fundamentos son de hecho y de derecho y que el Juez al momento de sentenciar lo hace con base a la sana critica, la libre convicción, las máximas de experiencias y por analogía. Asimismo señala que si bien el Sentenciador puede condenar montos superiores igualmente puede condenar montos inferiores como debió haber sido el caso; ello en atención a que de autos se observa la falta de toda prueba que vislumbre al Juzgador a condenar, a mis representadas, a cancelar los conceptos demandados por contratación colectiva petrolera. En ese mismo sentido, alega que el no haber asistido a la celebración de la Audiencia de juicio, era menester del Juez aplicar las facultades saneadoras que le establece la Ley y condenar a mis representadas pero con base a los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el Régimen de la Contratación Colectiva Petrolera.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la recurrida, ratifica en todo su contenido la Sentencia apelada, en atención al hecho de que la recurrente no compareció a la Audiencia de Juicio, admitiendo con ese proceder, todos y cada uno de los argumentos explanados en el libelo de demanda, que con vista a esta incomparecencia, de la cual, no fundamenta en esta Audiencia, los motivos por los cuales, le fue imposible acudir a la celebración del Juicio en contra de sus representadas, que trajo como consecuencia la admisión de los hechos, que con su incomparecencia, perdió toda oportunidad de desvirtuar el régimen aplicable. Solicitó sea declarado sin lugar el recurso y sea sancionada la recurrente según lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no encuadrar su apelación en norma jurídica.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La recurrida sentenció en atención a la confesión del demandado al no acudir a la celebración de la Audiencia de Juicio, no pudiendo entonces desvirtuar ninguno de los alegatos del demandante explanados en su libelo de demanda por lo que entonces se tiene como cierto que laboró para las accionadas, que recibía a cambio una remuneración y que estaba amparado por la contratación colectiva petrolera.

MOTIVA

Para decidir la Alzada considera lo siguiente:

Señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuales son los efectos de la incomparecencia de las partes.
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En el presente caso, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por si mismo, ni por medio de apoderado, razón por la cual el a quo, aplicando la norma transcrita, declaró confesa a las co-demandadas, declarando con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales intentara el actor. Ante tal resolutoria, apeló de la sentencia, la apoderada judicial de las co-demandadas, teniendo la carga de demostrar ante este tribunal Superior, la existencia de causas de fuerza mayor o caso fortuito, que justifiquen la incomparecencia a la audiencia de juicio de sus representadas.

La doctrina calificada ha caracterizado al caso fortuito con base a las consideraciones de que es un hecho no imputable al obligado o a la parte, impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y generalmente es imprevisible, es decir, se escapa de la voluntad del hombre. Por su parte la fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

En atención a los anteriores consideraciones y visto que la parte recurrente solo limitó sus alegatos, al hecho de afianzar sus argumentos, en lo que a su juicio no debió considerar el a quo, para condenar a sus representadas bajo el régimen del contrato colectivo petrolero, sin que aportara elemento alguno que comprobara las causas que justificaran su incomparecencia, esto es por fuerza mayor caso fortuito o alguna otra eventualidad del quehacer humano, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Así se decide.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de las codemandadas.
2.) Se confirma la decisión, publicada el día 29 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ABSULEN ANTONIO SIFONTES contra AUTO GRUAS MATURIN C.A. Y TRIME C.A.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2006. Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Petra Sulay Granados.
SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste Secretario(a).