En hora de Despacho del día de hoy, diecinueve de enero de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, día y hora previamente fijada por este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de darle cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, formalizado por la Abogada en ejercicio NERLY LILIANA PARRA PINEDA, inscrito en el I.P.S.A., BAJO EL No. 99.130, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra la ciudadana: NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA MOLERO, titular de la cédula de identidad No.9.752.241.- Seguidamente este Tribunal se trasladó por solicitud de la parte demandante y ejecutante, antes identificada, a la siguiente dirección: Barrio Sierra Maestra, calle 13, específicamente en el inmueble signado bajo el No. 18-20, de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.- Una vez constituido este Tribunal en la dirección antes señalada y descrita, se procedió a notificar del traslado y constitución del mismo al ciudadano: JOSE DE LA ROSA VIERA, quien es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No.V-1.638.533 y de este domicilio, quien dijo ser copropietario del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal.- De inmediato este Tribunal procede a nombrar practico al ciudadano IGOR DELGADO HUERTA, quién es mayor de edad, venezolano, casado, licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No.V-5.170.472 y de transito por esta jurisdicción , quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone al cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo juro.- Asimismo este Tribunal procede a nombrar Secuestratario Judicial a la parte actora, abogada en ejercicio: NERLY LILIANA PARRA PINEDA, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-14.832.649 y de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que le impone que le inquiere la ley? Contestó: Si lo juro.- Acto seguido este Tribunal gira instrucciones al practico nombrado al efecto a objeto que identifique y determine el inmueble objeto de la presente medida y lo hace de la manera siguiente: Trátese de un inmueble ubicado en la dirección antes señalado, el cual se encuentra enclavado en una superficie de terreno que mide seiscientos noventa y cuatro metros aproximadamente (694mts), el cual se encuentra estructurado y conformando en la forma siguiente: Columna, viguetas y fundaciones de concreto armado y vaciado, con techo de tabelones y platina de hierro, en un área del inmueble y con párales de metal de hierro y láminas de zinc en el resto del área del techo, atinente al inmueble, con paredes de bloque frisado y pisos de cemento publico requemado color gris, baldosa de granito pulido, cerámicas y cemento rustico, el referido inmueble se encuentra conformado con la siguiente dependencia: porche, sala comedor, cocina, lavandería, dos sala de servicio sanitaria, seis habitaciones, cocina anexa y enramada en la parte del inmueble, así como un local de paredes de bloque de cemento y láminas de zinc en su techo destinado a deposito, el inmueble se encuentra cercado por sus lindero oeste, y por el lindero este y sur por bahareque de bloque de cemento y parte de bloque de arcilla, por el lindero norte que es su frente por cerca de metal de hierro con dos portones de acceso peatonal y garaje, y asimismo hago constar de la existencia de un tanque colector de agua construido en concreto dicho inmueble posee todos sus accesorios de sala sanitarias así como protecciones de metal de hierro en sus ventanas y en las puertas de acceso al inmueble, puertas de madera entamboradas, gabinetes de cocina.- El inmueble en su acepción general se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 13 vía pública, SUR: inmueble identificado con el No. 13-35; ESTE : inmueble signado con el No. 18-42 y oeste: inmueble identificados con los Nos. 18-06 y 13-25 respectivamente, la segunda parcela tiene un área de ciento dieciséis metros cuadrados aproximadamente (116,00mts2), sobre la cual se encuentra edificada una casa de habitación comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CALLE 13 vía pública; SUR: inmueble identificado con el No. 18-20 y OESTE: inmueble No 18-06 y 13-25.- En este estado presente el notificado ciudadano: JOSE DE LA ROSA VIERA, antes identificado y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6580, expuso: Vengo hacer oposición formal, como en efecto lo hago en este acto, de acuerdo en lo previsto en el artículo 376 ejusdem, ya que los hechos correspondientes a un supuesto arrendamiento y en contra que va la medida ciudadana: NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA, es contraria totalmente el derecho que me asiste como propietario del inmueble de acuerdo como constancia que se expresa en la nota expedida por la Oficia de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 1992, anotado o registrado bajo el No. 48 del protocolo primero, tomo 11, segundo Trimestre cuya copia y lindero que sobre el inmueble que estoy preseyendo como legitimo propietario por compra hecha por ante el Instituto Nacional de Vivienda, con una dimensión de terreno de 694mts con 39, centímetros cuadrado, según consta de plano de mensura debidamente catastrado, e inscrito en el Registro Catastral llevado por la dirección de Catastro llevado por el Consejo Municipal de Maracaibo, con cédula catastral No. 08-17245, con nota de registro R.M83082434, cuyos linderos son: NORTE: calle 13; SUR: inmueble identificado con el No. 13-35; ESTE: inmueble identificado con el No. 18-42; OESTE: inmueble identificados con los Nos. 18-06 y 13-25, dicha parcela con la respectiva construcción se encuentra ubicado en el Barrio Sierra Maestra de la calle 13, marcado con el No. 18-20 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.- Ahora bien consigno para dichos efectos copia del documento a que hecho referencia constante de tres (3) folios útiles para que sea agregadas a las actas, de igual manera quiero hacer la observación que el despacho de comisión están espeficicando un inmueble que no se corresponder con la realidad en cuanto se esta especificando dos habitaciones, cuando realmente has seis (06) habitaciones, de igual manera indican en la comisión que el área de construcción tiene techo de zinc, con lo cual no corresponde con la realidad porque son techo de tabelones y una pequeña porción con zinc, indica que tiene una sala sanitaria porque lo expresan en forma singular y existen tres (3) sala sanitarias, especifican que tiene ventanas de hierro, cuando realmente el Tribunal esta constituido en una casa que tiene ventanas de aluminio y de vidrio en forma de romanillas, que las puertas son de madera sin indicar que tiene protección de hierro en la puerta, que tiene un área de terreno que tiene CIENTO DIECISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS METROS CUADRADOS (116,10 mts2), cuando en realidad el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) está indicando que la parcela tiene y que estoy poseyendo tiene la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (694,39MTS2), según el plano de mensura debidamente catastral y Registrado, por la compra que le hice a INAVI, e inmueble este que estoy poseyendo legítimamente por haberlo adquirido del Instituto Nacional de Vivienda y la Construcción por haberla hecho por mi propia expensa con mi difunta esposa , lo cual aparece plenamente identificado en sentencia definitivamente firme que emana del Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente No. 13-42 del referido Tribunal, finalmente debo señalar que la comisión no se establece uno de los linderos como es el lidero ESTE, por lo que existe imprecisión en cuanto la identificación del inmueble, razones por lo cuales pido al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida se secuestro en el inmueble donde está constituido, porque dista mucho al que se hace referencia en la comisión, pues no es el mismo inmueble y en este acto estoy demostrando la propiedad y la posesión que tengo sobre el mismo, la cual el mismo Tribunal trasladado está dando fe de la posesión legitima que tengo sobre el inmueble a que hecho referencia y soy propietario legitimo, tanto por documento como por la cosa juzgado como por sentencia firme ejecutada y por las especificaciones catastrales y registro antes especificado.- en este estado presente la parte ejecutante ciudadana: NERLY LILIANA PARRA, con el carácter acreditado en auto expuso: “Me opongo a la representación del Dr. Heberto Brito por cuanto la ciudadana: NIVIA VIERA, quién es la parte demandada en este procedimiento nunca se presentó en el bien donde se está practicando la medida de secuestro, por tanto la persona que está representando el doctor Heberto Brito en este acto no tiene cualidad para hacer dicha oposición, asimismo me opongo al documento fotostática simple consignando por el doctor Heberto Brito, ya que no constituye pruebas fehaciente del derecho alegado, puesto que el inmueble ha sido objeto de varias ventas posteriores al mencionado documento y visto lo establecido en el Artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en este acto no se debe hacer dicha oposición por cuanto la misma tiene lapsos procesales en el mencionado código que deben hacerse ante el Tribunal de la causa y no por ante el Tribunal ejecutor.- Ahora bien el Doctor alega que el ciudadano José de la Rosa es propietario del bien inmueble, cosa que es totalmente falsa por cuanto el mencionado ciudadano junto con el resto de sus hijos vende la propiedad a la ciudadana: NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA, documento que consigno en este acto para dar fe de lo alegado, asimismo se puede evidenciar que la ciudadana: NIVIA CHIQUINQUIRA vende el inmueble signado con el No. 18-20, ubicado en el Barrio Sierra Maestra calle No. 13 jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituido por un terreno de seiscientos noventa y cuatro metros con treinta y nueve centímetros de metros cuadrados (694,39mts2), cuyas característica se puede evidenciar en documento que aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 37, tomo 9, protocolo primero del cuarto trimestre, el cual anexo en original constante de tres (3) folios útiles, de igual forma anexo en este acto documento donde se deja constancia de la venta realizada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACHON a mi persona, dicho documento fue protocolizado por ante la Notaría pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 20 de febrero de 2004, dejándolo inserto en el No. 92, tomo 12 de los libros de autenticación llevado por la Notaría, en dicho documento se puede evidenciar que se trata del mismo sobre el cual está ejecutado la medida de Secuestro y del cual soy la legitima propietaria ya que esa cualidad desprende del documento que consigno en este acto en original, por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal se sirva ejecutar la medida de secuestro ordenado por el Juzgado de la causa y se deje constancia de los bienes muebles que van a quedar dentro del bien inmueble ejecutado.- En este estado presente el ciudadano: JOSE DE LA ROSA VIERA, con la asistencia antes dicha expuso: Tal como se observa de los documentos acompañados existe fragante contradicción en el metraje señalado en donde se dice que la ciudadana Nivia Viera venda a Marisol Soto, lo que significa que en este documento señalan un metraje de quinientos sesenta y ocho con sesenta y cinco centímetros de metros cuadrados (568,64mts2), de igual manera la característica del inmueble no coinciden con lo expuesto por mi anteriormente y especificado por el perito avaluador designado por el Tribunal, peor aun por cuanto este documento trae un área diferente donde aparece la actora como supuesta compradora en donde señala (116,10mts2), al mismo tiempo debo hacer la misma observación que el primer documento la actora me da la razón cuando aparece el carácter de José de la Rosa Viera, quién era el esposo de la ciudadana: ONORIA RAFAEL MOLERO DE VIERA, según consta en planilla sucesoral No. S32-H-94-A003230, según la certificación de solvencia de sucesiones No. 001875. de fecha 28 de agosto de 2000, en la cual se especifica claramente que los derechos vendidos por JOSE DE LA ROSA VIERA A NIVIA CHIQUINQUIRA VIERA, son los adquirido por él, en razón de la herencia o de la cuota parte hereditaria en Onoria Rafael Molero, lo que significa que la misma demandante me está demostrando con esos documentos el hecho de que tengo propiedad sobre el inmueble, pues me corresponde el 50% de propiedad el cual se ventiló por ante el Tribunal Exped. 1342 y como consecuencia de lo resulto una sentencia definitivamente firme y el hecho más palpable de mi propiedad y la negativa de los instrumento acompañado es que aun poseo la posesión legitima lo cual es un elemento indispensable en una compra venta, no hecho esto, no hecha la transferencia de la posesión mal puede existir la validez de un contrato de compra venta, lo cual en la forma que esta explanada la acción la comisión y la exposición de la actora se a parta de la tutela judicial efectiva que es un principio constitucional lo cual conlleva a la indefensión de tercero opositor de acuerdo a lo previsto en los Artículos antes citado en concordancia con el Artículo 49 de la constitución Nacional, así como también cuando el Juez observe situaciones difusa en cuanto a una forma debe prevalecer lo establecido en la Constitución Nacional, con más razón debe así lo pido de abstenerse de ejecutar la medida de Secuestro, contra un copropietario y poseedor legítimo hasta tanto el Juez de la causa resuelva sobre la pendinencia o no sobre el derecho del autor que antes dije con bastante confuso en cuanto a las dimensiones, linderos y es dudoso el derecho de propiedad como antes he expresado.- En este estado presente la ejecutante expuso: Me opongo, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandada en este caso el Tercero opositor, ya que se puede evidenciar en la parte final del documento alegado por este como propietario, que la ciudadana NIVIA VIERA, en dicha venta queda como propietaria del 100% del inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro, dicho documento quedó registrado bajo el No. 36. tomo 9, protocolo primero del cuarto trimestre por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva ejecutar medida de Secuestro sobre el referido inmueble.- En este estado este Tribunal vista las exposiciones de las partes, intervinientes en la ejecución, realizada sus consideraciones al respecto: Establece el tercer opositor con la asistencia de auto basar la misma en lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 546 ejusden, por asistirle derecho sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal que en documento en copia simple consigno y donde se dan por reproducido linderos, medidas y datos registral, en referencia a lo que expone el tercero opositor en cuanto a la características y dependencia del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, no corresponde a la establecida en la comisión y también habla de disparidad del superficie del terreno y que en la misma no se establece el lindero ESTE, y es por eso que solicito que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro, establece en su norma del artículo 546 del Código de Procedimiento civil que: Si al practicar el Embargo… se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo…el Juez auque actué por comisión suspenderá el embargo…, pero observa este ejecutor que la medida conferida es un secuestro, el cual si fuera el caso podría aplicarse analogía, pero observa este Tribunal que la parte actora en su exposición de oposición a la pretensión del tercero consigna en originales documentos que acreditan legitima propiedad del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, tal como lo establece la norma en el Artículo 1920 del Código Civil, el tercero opositor no consigna original de su pretendida pretensión lo hace en copia simple y existe sentencia reiterada de la sala constitucional caso Toro León de fecha 19 de octubre de 2000, en cuanto a la dependencia, características e dependencias del inmueble antes identificado, las misma fueron emplanado en sitio siendo especificada por demás forma detallada en virtud de lo observado a lo cual existen ciertas diferenciaciones dado al alcance del peritaje en razón de descrimir criterio asertivo sobre las especificaciones y características del inmueble, en cuanto a la superficie de terreno este Tribunal encuentra coincidencia en los documentos presentado tanto por el Tercer Opositor como de la parte ejecutante y el despacho comisario, todas estas consideraciones lo realiza este Tribunal ejecutor en resguardo del Derecho Constitucional que le pueda asistir al Tercero opositor y por lo que su pronunciamiento, que este ejecutor tuvo a su vista todo los documentos consignados por las partes, la cual se anexa a la presente medida para que sea evaluado por el Tribunal comitente, es por ello que este Tribunal CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR EL TERCERO OPOSITOR, basada por el principio constitucionales como es el Derecho a la propiedad artículo 115 de la constitución Nacional, en concordancia con el último aparte parágrafo uno del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal ejecutor continua el acto.- Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el bien inmueble antes señalado y descrito y hace entrega del mismo a la Secuestrataría Judicial prenombrada ciudadana: NERLY LILIANA PARRA PINEDA, antes identificada, quien declara recibirlo conforme a derecho y a los efectos de ley, y asimismo este Tribunal deja constancia que no ha recibido pago alguno en el cumplimiento de sus servicios, todo de conformidad con los artículos 254 y el segundo aparte del artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta.- Concluyó el acto siendo la una y cuarenta minutos de la tarde.- El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente medida, fue entregado a la Secuestrataría nombrada al efecto libre de persona y de bienes.- Terminó se leyó y conforme firman.- OTRO SI: El tercero opositor apela de la decisión.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABOG. ZIMARAY CARRASQUERO
EL NOTIFICADO Y TERCERO OPOSITOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

LA EJECUTANTE Y SECUESTRATARIA JUDICIAL,


EL PRÁCTICO,



LA SECRETARIA,



ABOG. LUZ MARINA MONTIEL L.