EXPEDIENTE N° 5.497.05
SENTENCIA N° 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 8-A, representada por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado N° 23.002; en contra de los ciudadanos MARÍA ÁNGELA URRIBARRÍ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V-11.459.841, en su carácter de librada aceptante, domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y JOSÉ GREGORIO RIVERA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.206.820, en su carácter de avalista.
Por actuación procesal suscrita mediante la figura de acta levantada en fecha 13 de Diciembre de 2005, por el comisionado JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las partes celebraron transacción, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERA SALAS en su carácter de avalista, ofreció pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000, oo), en la forma descrita en dicho escrito, la cual aceptó. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total pago definitivo de la transacción.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 49 al 55 de la pieza de medida del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 8-A, representada por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado N° 23.002; en contra de los ciudadanos MARÍA ÁNGELA URRIBARRÍ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V-11.459.841, en su carácter de librada aceptante, domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y JOSÉ GREGORIO RIVERA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.206.820, en su carácter de avalista. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada y no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación de la parte demandada.
Consta que la parte co-demandada estuvo representada en el acto de la transacción por la abogado YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.562.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil seis. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
(Fdo) Jairo Gallardo C.-
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. (Hay el sello del Tribunal).
LA SECRETARIA,
(Fdo) Elsy G. de Marín.
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.