Expediente: 1.299-05.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia la ciudadana YUSELA MARIA ROMERO VERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.729.644, obrando con el carácter de beneficiaria de una (01) letra de cambio, signada con el número 1/1, de fecha de emisión 10 de julio de 2.004, cuyo vencimiento es 12 de agosto de 2.004, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano José Jiménez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.937.871, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y avalada por el ciudadano Jaime Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.288.494, con el fin de demandar al ciudadano José Jiménez Sánchez y Jaime Vargas Hernández, el primero deudor principal y el segundo como avalista, identificados anteriormente, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000), por concepto de capital y honorarios profesionales de abogado.

Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el decreto del embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, la cual fue decretada por este juzgado en fecha 22 del mismo mes y año.

Es el caso que una vez fijada la oportunidad para llevarse a efecto la medida decretada, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, embargó preventivamente las cantidades de dinero sobre los conceptos a los cuales se encuentran descritos en las resultas de la ejecución y que consta de las actas en el expediente en su pieza de medidas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:
OPORTUNIDAD PARA HACER LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

Dispone el artículo 651 eiusdem, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

La norma citada, nos indica el plazo que tiene el intimado para pagar las cantidades de dinero reclamadas por su acreedor y en caso de que tenga alguna objeción seria y fundada que hacer valer, puede proponer su oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, la ley, específicamente en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sanciona al deudor en caso de no efectuar su oposición, como medio de impugnación para la defensa del intimado, adquiriendo el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.

Observa este sentenciador, que los demandados, ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ SANCHEZ (deudor) y el ciudadano JAIME VARGAS HERNÁNDEZ, (avalista), ambos asistidos por el abogado Ender Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.616, respectivamente y de este domicilio, se dieron por intimados ante la Sala de este Despacho, en fecha 25 de noviembre de 2005, a los fines de llegar a un arreglo amistoso.

Se constata también que fue recibido de la empresa Protebeca, cheque por la cantidad de Bs. 1.924.976,85, correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual fue depositado a nombre de este Juzgado.

Del examen de las actas se desprende que desde el día 25 de noviembre de 2005, fecha en la cual se dieron por intimados, han pasado treinta y dos (32) días de despacho, es decir, han transcurridos mas de diez días de despacho, del plazo concedido por el legislador al demandado, para formular la correspondiente oposición al Decreto Intimatorio, sin que éste haya concurrido ante este órgano jurisdiccional por sí o por medio de apoderado, a oponerse al decreto intimatorio.

En consecuencia se hace forzoso a este Tribunal declarar como en efecto se declara firme el decreto de intimación de fecha 24 de febrero de 2.005 adquiriendo éste fuerza ejecutiva con carácter de cosa juzgada, procediéndose sin mas a la ejecución forzada del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de fecha 24 de febrero del 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO De INTIMACIÓN sigue la ciudadana YUSELA MARÍA ROMERO VERA contra los ciudadanos JOSE JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y JAIME VARGAS HERNÁNDEZ, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las cantidades ordenadas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal en la forma siguiente:
PRIMERO: La cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado.
TERCERO: la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) por concepto de costas y costos judiciales.

CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación del monto adeudado.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, abogados GERARDO CAMACHO RODRÍGUEZ Y ADOLFO ROMERO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.964 y 34.131, respectivamente.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis.- 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JOHANA BARRERA A.
En la misma fecha se publicó en anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JOHANA BARRERA A.
Expediente: 1.299-05.