REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2006
195º y 146º
EXP. No. 6717
PARTES:
DEMANDANTE: YRAIDA RODRIGUEZ VALBUENA C.I. No. 4,591.381 domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia
DEMANDADO: LUIS GONZALEZ HERNANDEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA Nº.-019-005
ANTECEDENTES
El día Quince (15) de Noviembre de 2005, este juzgado recibió demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INNOMINADO, incoada por la ciudadana: YRAIDA RODRIGUEZ VALBUENA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.591.383, domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELENDEZ, Inpreabogado No. 89.429, en contra del ciudadano: LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.878.707, anexando a la demanda documentos. En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 17).
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2006, la Alguacil Encargada del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 18).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2005, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F.20
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, la parte actora consigna poder otorgado a la Abogada CARLA ROMERO RODRIGUEZ. (F. 22). En la misma fecha el Tribunal acuerda certificar la copia fotostática certificada y devolver el original. (F. 24).
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija oportunidad para la Inspección Judicial solicitada por la misma. (F. 25).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes para realizar la Inspección solicitada. (F. 26).
En la misma fecha la parte actora solicita nueva oportunidad para llevar a efecto la Inspección. (F. 27).
En la misma fecha el Tribunal fija el tercer día de despacho para llevar a efecto la Inspección. (28).
En fecha Diez (10) de Enero de 2005, se lleva a efecto la Inspección solicitada por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por el actor, examinando los puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda en estudio, en el cual se expresa que la ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ VALBUENA, arrendó un inmueble al ciudadano LUIS GONZALEZ HERNÁNDEZ, que el canon de arrendamiento pactado fue de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y se revisaría cada seis meses siendo actualmente de doscientos cincuenta mil bolívares según consta de recibos anexos en los folios 13,14,15; que el Arrendatario pagó en forma irregular hasta el mes de Abril de 2005; que desde esa fecha el Arrendatario se ha negado a cancelar y a desocupar el inmueble arrendado a pesar de que se la han enviado varias comunicaciones; que por las razones expuestas se demanda al ciudadano LUIS GONZALEZ HERNANDEZ, para que desaloje el inmueble arrendado, lo entregue en las mismas condiciones que lo recibió y para que pague lo adeudado por concepto de los cánones de arrendamiento los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) más las costas y costos procesales que origine la presente causa.
En el lapso correspondiente, cumplidos como fueron todos los tramites de citación, el demandado no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar Contestación de la Demanda incoada en su contra.
En relación con los planteamientos antes formulados por ambas partes, se establece de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que se impone de esta forma a las partes esta carga procesal, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y del interés que tenga el demandado en destruir o desvirtuar las mismas dependerá su actividad para demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación según el caso, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del derecho que ellas tienen en el derecho dispositivo y en el cual el Juez, tiene la obligación de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el Jurista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1992, se pronuncia sobre la materia de lo cual este sentenciador transcribe el siguiente extracto:
“Omisis. Lo importante es atender la materia dialéctica que tiene el proceso y al principio contradictorio que lo informa, a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales sugeridas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribuir entre las partes la carga de la prueba pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora con su escrito libelar acompaña documento de arrendamiento en original, celebrado entre la parte actora y la parte demandada, dos correspondencias dirigidas al demandado con fecha 27 de Octubre de 2004 y 26 de Noviembre de 2004 y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante.
Igualmente en su escrito de promoción de pruebas promueve lo siguiente:
Primero: La parte actora promueve el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Segundo:1) Ratifica el valor probatorio del Documento de Arrendamiento inserto en el presente expediente.
2) Ratifica el valor probatorio de las comunicaciones dirigidas al demandado de auto.
3) Ratifica el valor probatorio de los últimos recibos de pago realizado por el demandado de autos.
En lo relativo a las pruebas documentales que promovió la parte actora se observa que en la oportunidad legal para ello estos instrumentos, tanto, como los recibos de pago y cartas, la parte demandado no ejerció ninguno de los medios de ataque que la Ley le concede en contra de estos instrumentos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se consideran reconocidos en el presente juicio y en consecuencia admitido por el demandado el hecho de que tiene pendientes por pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005 y que el monto de estos cánones es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares cada uno de ellos, por cuanto los incrementos progresivos en estas cuotas de arrendamientos se encuentra pactada en el contrato suscrito y el demandado no realizó ninguna actividad probatoria para desvirtuar lo alegado y reclamado, en consecuencia se considera aceptado por el demandado el hecho del pago pendiente de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados y en consecuencia procedente en derecho el pago solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: Solicita Inspección Judicial en la sede del inmueble objeto de este litigio. En la evacuación de esta prueba; el Tribunal deja constancia por Vía de Inspección lo siguiente: …” Que el inmueble donde se encuentra constituido, se encuentra cerrado y desocupado de personas y cosas según se evidencia a través de las ventanas; el portón del garaje se encuentra cerrado con candado; el portón pequeño del frente se encuentra abierto, que es por donde el Tribunal accedió a este inmueble; se realizó un recorrido por la parte exterior del mismo, observándose a través de las ventanas, las cuales se encuentran abiertas que el inmueble está constituido por una sala, comedor, cuatro habitaciones, cocina, tres salas sanitarias, garaje para dos vehículos y porche; se observa en el interior del inmueble que la pintura se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento; gabinetes empotrados sucios, observándose desde el exterior del inmueble que las puertas de madera del gabinete se encuentran deterioradas en varias partes y una de ellas desprendida al igual que la farquilla que recubre su borde, del mismo modo se observa que las puertas de las habitaciones se encuentran en regulares condiciones, dos de ellas con farquillas desprendidas; ventanas de dos hojas batientes con rejas, se observan dos vidrios en cada batiente a excepción de dos vidrios rotos; todas las ventanas de la casa están abiertas; el rodapié del porche y del interior de la casa se encuentra desprendido en varias partes; el patio sin mantenimiento…”. En la evacuación de esta prueba esta juzgadora pudo conocer el inmueble arrendado, objeto del presente juicio y apreciar e forma inmediata la veracidad del alegato de la demandante en relación al deterioro evidente del mismo en sus puertas de las habitaciones, puertas de los gabinetes, ventanas, pintura, así como, en la limpieza y mantenimiento, por lo que esta sentenciadora llegó a la convicción de que el arrendatario no ha dado mantenimiento adecuado al inmueble arrendado y según se observa, abandonó el inmueble arrendado. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada fue debidamente citada por la Alguacil Encargada de este Tribunal, pero no dio contestación a la demanda ni compareció en ninguna etapa del proceso, por sí ni por medio de Apoderados Judiciales.
CONSIDERACIONES
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, fue citado por la Alguacil Temporal del Tribunal, firmando la respectiva Boleta de Citación, pero no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada.. ASÍ SE DECIDE.
Manifiesta el Dr. Guerrero en su libro Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario que es de observar que la publicación de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparecida en la Gaceta Oficial número 5.398 Extraordinaria, del 26 de Octubre de 1999, el artículo 40 de la misma no contenía el siguiente agregado: “no obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, incorporación ésta que aparece en el artículo 41 de la Ley vigente, publicada en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999. Que en realidad, la adición antes transcrita se tiene la impresión que obedeció a la conveniencia de no dejar alguna duda interpretativa que pudiera sugerir, bajo razonamiento analógico y de protección, la prohibición de admisibilidad de otra acción ante el incumplimiento por parte del arrendatario y para, de tal manera, dar mayor alcance clarificatorio al contenido de la norma, sin que pudiera pensarse que fue suprimido o quitado el derecho del arrendador a intentar la acción que conforme a la ley resguardase sus derechos, tratándose de constituir los artículos 38 y 41 disposiciones de orden público (Art. 7º de LAI).
Sin embargo, al establecer el artículo 41 en referencia que “cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término”. Deja lugar en el caso de estar el arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término del contrato, bajo el contraste comparativo que puede hacerse entre los artículos 40 y 41 de LAI. En realidad de expresión “Cuando estuviere en curso la prórroga legal al vencimiento del tiempo prefijado en el contrato sin obstáculo alguno por parte del arrendador y transcurridos que sean más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del primer mes de la prórroga legal…”, se entiende que pactados como fueron dos meses de incumplimiento en el pago para que fuese procedente el reclamo, es necesario dejar transcurrir los quince días que establece el artículo 51 de la LAI y si el arrendador no consigna el pago de los cánones atrasados en ese plazo, entonces se hace procedente la reclamación, por cuanto no se puede pretender que la Ley ampare o cobije el incumplimiento que se evidencia. Así se establece.
En este orden de ideas, presentada como haya sido la demanda para que el arrendatario cumpla con devolver el inmueble al propietario arrendador, por vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, alegando que aquél al vencimiento de ese término estaba incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y habiendo el demandado prestado su consentimiento para contratar el arrendamiento de que se trata, haber convenido en el monto del canon de arrendamiento y en el aumento de los cánones, establecido en actas por la confesión ficta configurada la aceptación del demandado de su falta de pago en las cuotas que se le reclama, lo cual constituye una confesión del incumplimiento del inquilino, así mismo, ante el hecho de que la prorroga se inicia al vencimiento del plazo estipulado en el contrato por tiempo determinado, es de suponer que inmediatamente de tal vencimiento estará en curso la prórroga legal si el arrendatario continúa ocupando el inmueble con tal carácter, en cuyo caso la referida demanda de cumplimiento de contrato por la falta de pago se materialice por haber faltado a la obligación que cristaliza el incumplimiento por dos mensualidades consecutivas, pactadas por los contratantes; aunado el transcurso del tiempo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a quince días después de vencida la segunda mensualidad, entendidas estas mensualidades los dos meses acordados por los contratantes, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por resolución de contrato ha incoado la ciudadana YRAIDA RODRIGUEZ VALBUENA, Cédula de Identidad No. 3.4591.381, en contra del ciudadano LUISGONZALEZ H ERNANDEZ, identificado con Cédula de Identidad No. 5.878.707, y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar a la actora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2005, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) suma esta que se estipula por haber quedado establecido en actas este monto como el último canon de arrendamiento, para un total de un millón quinientos mil bolívares que es el monto reclamado por la actora; de la misma forma el arrendatario deberá hacer entrega del inmueble arrendado de forma inmediata en las mismas condiciones en las que lo recibió y totalmente desocupado de personas y cosas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: YRAIDA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LUIS GONZALEZ HERNÁNDEZ, ya identificados, y se ordena: Primero: Hacer la entrega material del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa a la ciudadana YRAIDA RODRIGUEZ VALBUEBA C.I.4.591.381, bien éste, constituido por un inmueble, tipo casa-quinta, ubicado en la avenida Libertad entre calles Belgrano y Florida No. 906 de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y bienes. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: se ordena al demandado cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. Así como con el pago de los servicios, impuestos y demás cargos que al inmueble correspondan y se hayan causado durante el tiempo que ha estado dicho bien en su posesión en calidad de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuó como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio CARLA ROMERO RODRIGUEZ, Inpreabogado no. 83.422; la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZA


DRA. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

TSU. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo la Una de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.-019-005 .

La Secretaria