Vista la diligencia de fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Seis (2006), suscrita por la Abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.807.764, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 21.453 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CARS’S COMPAÑÍA ANÓNIMA ( ROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el N° 40, Tomo 35 A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta de Documento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 24 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 70, Tomo 48, parte actora, en el presente procedimiento de Resolución de Contrato con reserva de domino, que sigue en contra del ciudadano ALBERTO JOSE QUINTERO OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.657.992, y de igual domicilio, donde desiste del procedimiento, solicitando la homologación del mismo, ahora bien previo a resolver dicho pedimento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para homologar desistimientos, convenimientos, transacciones y otro tipo de acto que J termine de manera total y definitiva algún procedimiento, es importante conocer el contenido de los siguientes artículos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” .

Artículo 264: “Para resolver de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. - (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, resulta importante resaltar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, visto que el referido desistimiento fue realizado por los Apoderados Judiciales de las partes, en consecuencia pasa a transcribirse de la manera siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. - (Subrayado del Tribunal). -

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, este Tribunal evidencia lo siguiente:

El artículo 264 antes mencionado tiene un requisito esencial para la celebración de actos de auto composición procesal, que es que las partes que lo celebren tengan capacidad para disponer del objeto que versa la controversia, y siendo el caso de autos que quien celebró dicho acto fueron los Apoderados de las partes y no éstas personalmente, es relevante realizar un estudio exhaustivo del referido poder inserto en actas, con el objeto de determinar si estos poseen dicha capacidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil.-

En virtud del anterior parágrafo este Juzgador pasa a realizar el estudio exhaustivo del poder de la apoderada judicial de la parte actora inserto en actas, al respecto se observa: Que la Sociedad Mercantil ROYAL CARS’S COMPAÑÍA ANÓNIMA ( ROCA), anteriormente identificada confiere poder otorgado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 24 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 70, Tomo 48, a la abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.807.764, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 21.453, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidentemente esta ciudadana siendo la representante legal de la parte actora, no obstante el referido poder la apoderada no se encuentran expresamente facultados para disponer del derecho en litigio, tal y como lo exigen los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil.-

De estos puntos tratados con anterioridad este Tribunal concluye que si la Apoderada no posee facultad expresa de disponer del derecho en litigio, requisito éste de carácter obligatorio conforme lo dispone el artículo 264 del Código Procesal Civil, no es procedente homologar el referido desistimiento, ya que éste es condición importante e imprescindible para que tenga validez el referido acto; por lo tanto este Juzgador se abstiene de homologar el mismo, hasta tanto comparezca la parte actora personalmente a ratificar la misma, o en su defecto comparezca dicha abogada con poder donde la faculten expresamente para disponer del derecho en litigio. Así se establece. Publíquese, regístrese, la presente Resolución. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la misma por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini