Exp.31373
Divorcio 185-A
Sent. No.053
F.M/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

SOLICITANTES: SCOTTY EVERETT CRABB y MARINA DEL VALLE MOGOLLON DE CRABB, extranjero el primero, mayor de edad, casado, técnico petrolero, identificado con el pasaporte N°701527094, domiciliado en New Iberia, estado de Louisiana, de los Estados Unidos de América, y venezolana la segunda, mayor de edad, casada, profesora de educación física, identificada con la cédula de identidad personal N° 7.884.808; debidamente representado el primero de los mencionados por la profesional del derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de identidad personal N° 15.056.446, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.448, representación que consta en el poder judicial que le fuera otorgado por ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de New Orleáns, bajo el N° 659, de fecha 26 de octubre de 2004; y asistida la segunda por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal N° 7.862.574 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.202.

ADMISION:
03 de marzo de 2005.

SINTESIS:
En fecha veinte (20) de diciembre del pasado año 2005, la ciudadana LAURA FIGUEROA LEAL, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SCOTTY EVERETT CRABB y la ciudadana MARINA MOGOLLON, igualmente identificada y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°37.895, presentaron por ante la secretaría de este tribunal un escrito exponiendo lo siguiente:

“En virtud a sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.005 en donde se declara disuelto el matrimonio que vinculara a mi representado el ciudadano SCOTTY EVERETT CRABB con la ciudadana MARINA MOGOLLON, y a los fines de dejar constancia del acuerdo a que han llegado acerca de los bienes habidos y para precaver cualquier litigio, procedemos a efectuar el presente arreglo en cuanto al Régimen Patrimonial: 1) El ciudadano SCOTTY EVERETT CRABB por intermedio de su Apoderada y debidamente facultado para ello, cede y traspasa todos los derechos litigiosos que le correspondan en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene intentado contra la empresa HANNOVER-PGN COMPRESOR, C.A. el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas y distinguido con la nomenclatura interna de dicho Tribunal VH22-L-2000-000001 a favor de la ciudadana MARINA MOGOLLON; 2) El ciudadano SCOTTY EVERETT CRABB se compromete a entregarle como pensión Alimenticia a la ciudadana MARINA MOGOLLON la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.500.000,oo) mensuales, por un lapso de dos (02) años, contados a partir de la firma de la presente solicitud.”

El tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del código de procedimiento civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido observa esta sentenciadora que el ciudadano solicitante SCOTTY EVERETT CRABB, confirió poder judicial especial a la Dra. LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, anteriormente identificada para que lo represente, sostenga sus derechos y acciones en todo lo relacionado con el juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A que intentare en contra de la ciudadana MARINA DEL VALLE MOGOLLÓN DE CRABB, quedando facultada además la mencionada profesional del derecho para asistir a las audiencias respectivas, y demás actos procesales que sean necesarios para obtener la disolución del vinculo conyugal; así como suscribir a su nombre cualquier compromiso económico o financiero que crea conveniente; es por lo que observa esta jurisdiscente de una simple lectura a las facultades conferidas en dicho instrumento poder, que para que pueda prosperar la homologación de dicho convenimiento pactado, es necesario que el documento que faculta al apoderado, requiera necesariamente facultad expresa para poder convenir en la demanda o desistir de la misma así como disponer del objeto y derecho en litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de nuestro Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que la apoderada judicial del co-solicitante SCOTTY EVERETT CRABB, no está facultada expresamente en el contenido de dicho instrumento de mandato para ello, aunado a que el singularizado poder es especial para el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y el convenimiento de marras, tiene como objeto la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal habida entre SCOTTY EVERETT CRABB y MARINA DEL VALLE MOGOLLON LOZANO, le resulta forzoso al órgano subjetivo que ejerce la rectoría de este tribunal, negar dicho pedimento de homologación del convenimiento anteriormente transcrito y presentado por ante la secretaría de este despacho en fecha veinte (20) de diciembre del pasado año dos mil cinco. Así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, en la solicitud de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal propuesta por LAURA FIGUEROA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SCOTTY EVERETT CRABB y por MARINA MOGOLLON LOZANO, asistida por ASMIRIA MENDEZ, decide: NIEGA la homologación del convenimiento para liquidar y partir bienes suscrito en fecha veinte (20) de Diciembre de 2005.

No hay pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2006. Años: 195 de la independencia y 146 de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Mg. Sc. CARMEN MORENO DE CASAS
LA SECRETARIA,
Abog. JACQUELINE AZUAJE.-

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.053. (FDO) La suscrita secretaria temporal de este despacho certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 25 de enero del 2006.-

LA SECRETARIA TEMPORAL