REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 07749
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSEFINA MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ y DAVID GREGORIO TILLERO COVA
ABOGADOS ASISTENTES: NORA BRACHO y ANGEL GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ y DAVID GREGORIO TILLERO COVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-5.061.090 y V-7.669.825 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos la primera por la Abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.643 y el segundo por el Abogado en ejercicio ANGEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.919, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.336, que desde el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres DAYANA NICKOLL, DAYLESTER JOSEFINA y DEIVID LANGEL TILLERO RODRIGUEZ, mayores de edad las dos primera y el ultimo de Dieciséis (16) años de edad.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 13 de Diciembre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este Tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ y DAVID GREGORIO TILLERO COVA, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del niño y/o adolescente DEIVID LANGEL TILLERO RODRIGUEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, del niño y/o adolescente antes mencionado será ejercida por la madre, ciudadana JOSEFINA MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el progenitor ejercerá el derecho que le asiste tanto a el como a su hijo, de interactuar y mantener contacto personal entre si, con las regulaciones que se detallan a continuación: En lo que se refiere a los fines de semana, el padre tendrá derecho a visitar y salir con su hijo cada quince (15) días, a razón de dos (2) fines de semana por cada mes, desde el día viernes hasta el domingo, sin interferir las actividades escolares y/o recreativas. Asimismo, a fin de continuar fomentando los lazos psico-afectivos entre el padre y su hijo, aquel tendrá contacto diario con su hijo vía telefónica y/o electrónico. Las vacaciones escolares serán compartidas en tres (3) semanas para el padre y tres semanas para la madre, previo acuerdo entre los mismos. En cuanto a la época navideña será compartida los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, pudiendo alternar anualmente entre los padres este modo de visitas y salidas; para las épocas de carnaval y semana santa ambos padres de mutuo acuerdo se comprometen a comunicarse a fin de programar el disfrute de esos mismos periodos. Lo no previsto anteriormente, será resuelto por los padres de común acuerdo y en interés del hijo. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; han convenido de común acuerdo que el padre deberá proporcionar a su hijo por concepto de obligación alimentaría, las siguientes cantidades de dinero: a) la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) mensual y consecutivamente para atender la obligación alimentaría inmediata de su menor hijo, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. El monto anterior será revisado judicialmente cada vez que sea decretado el incremento de salario por el Ejecutivo Nacional. b) igualmente el padre se compromete a cubrir de manera adicional a la mensualidad alimentaría, los gastos propios del inicio de cada año escolar del adolescente antes nombrado, relativos a la inscripción del colegio y a la adquisición de uniformes y de útiles escolares, con ello se garantiza el incremento automático. Para la época de navidad y fin de año, como obligación alimentaría adicional a la mensualidad el padre aportara la vestimenta relacionada a la época en cuestión a favor de su menor hijo. El padre se compromete a mantener incorporado en los beneficios legales y contractuales que aporte el Instituto Nacional de Canalizaciones a los hijos de los trabajadores, en relacion a consultas medicas, medicamentos, exámenes médicos, cirugía, hospitalización y útiles escolares que requiera su menor hijo. Es acordado entre los padres que el dinero relativo a la obligación alimentaría será depositada puntualmente por el progenitor dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No.01160128640182186130 del Banco Occidental de Descuento (BOD), que ambas partes declaran conocer. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ y DAVID GREGORIO TILLERO COVA, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día Nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.336, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 10 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.

EMCH/yusnelly