REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE No. 07984
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ROSA ANA VILLALOBOS VILLALOBOS Y LUIS ANTONIO ROJAS CEDEÑO
ABOGADAS ASISTENTE: MARIA QUIROZ y MORELIS VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, los ciudadanos ROSA ANA VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS ANTONIO ROJAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-5.836.656 y V-3.684.721 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio MARIA QUIROZ y MORELIS VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.40.613 y 37.894, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.858, que desde el mes Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres ERNESTO LUIS y LUIS ERNESTO ROJAS VILLALOBOS, de Quince (15) y Nueve (09) años de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 13 de Diciembre de 2005, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos ROSA ANA VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS ANTONIO ROJAS CEDEÑO, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niños procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes ERNESTO LUIS y LUIS ERNESTO ROJAS VILLALOBOS, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del adolescente ERNESTO LUIS ROJAS VILLALOBOS, será ejercida por el padre, ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS CEDEÑO, ya identificado. Igualmente en relación a la guarda y custodia del niño LUIS ERNESTO ROJAS VILLALOBOS, será ejercida por la madre, ciudadana ROSA ANA VILLALOBOS VILLALOBOS, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; a) El padre LUIS ROJAS CEDEÑO podrá visitar a su hijo el niño LUIS ROJAS, todos los días y fines semana, mientras no perturbe sus horas de descanso y horario escolar; en cuantos los días feriados, las vacaciones escolares y las festividades de navidad y fin de año, serán compartidas en partes iguales por cada uno de los progenitores, previo acuerdo entre ambos y en interés de sus hijos; asimismo, alternaran los feriados de carnaval y semana santa. b) La madre ROSA ANA VILLALOBOS podrá visitar a su hijo, el adolescente ERNESTO ROJAS, todos los días y fines semana, mientras no perturbe sus horas de descanso y horario escolar; en cuantos los días feriados, las vacaciones escolares y las festividades de navidad y fin de año, serán compartidas en partes iguales por cada uno de los progenitores, previo acuerdo entre ambos y en interés de sus hijos; asimismo, alternaran los feriados de carnaval y semana santa. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria del Padre: En cuanto al niño LUIS ROJAS, la madre conviene con el padre en fijarle la obligación alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta que el Tribunal, Sala de Juicio No. 04, ordeno aperturar; este monto será aumentado proporcionalmente tomando en cuenta los incrementos salariales que LUIS ROJAS reciba de la Universidad del Zulia. Los gastos escolares por el inicio de cada año escolar del niño antes nombrado, el padre aportara el equivalente del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional que reciba de la Universidad del Zulia. Los aguinaldos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño LUIS ERNESTO, en las épocas decembrinas, el padre se obliga a aportar el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono de fin de año que reciba en la Universidad del Zulia. Obligación alimentaría de la Madre: En cuanto al adolescente ERNESTO ROJAS, el padre conviene con la madre en fijarle la obligación alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, este monto será aumentado proporcionalmente en los sucesivos años, tomando en cuenta los incrementos salariales que ROSA ANA VILLALOBOS reciba de la gobernación del Estado Zulia, los cuales serán deducidos del aporte que hará el padre. Los gastos escolares por el inicio de cada año escolar del adolescentes antes nombrado, la madre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), los cuales serán deducidos del aporte que hará el padre. Los aguinaldos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente ERNESTO LUIS, en las épocas decembrinas, la madre se obliga a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), los cuales serán deducidos del aporte que hará el padre. El padre asume la obligación de suministrar a sus hijos los servicios médicos-odontológicos que aportan en la Universidad del Zulia, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que aporta la misma casa de estudio. Igualmente se compromete en suministrar los medicamentos específicos, que requiera el niño LUIS ERNESTO, por ser un niño especial que padece de síndrome autismo severo, previa entrega de recipe que le hará llegar la madre. Ambas partes acuerdan en fijar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el monto de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano LUIS ROJAS CEDEÑO, si queda terminada por cualquier motivo o circunstancia, ya sea despedido, renuncia o muerte del trabajador y de por terminada la relacion laboral de este con la Universidad del Zulia, específicamente en la Facultad de Ingeniería, como garantía del futuro cumplimiento de la obligación alimentaría. Todo ello según el convenimiento celebrado de mutuo acuerdo por ante la Juez Unipersonal Sala de Juicio No.04, según sentencia interlocutoria signada con el No.205, de fecha 22 de Septiembre de 2005. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSA ANA VILLALOBOS VILLALOBOS y LUIS ANTONIO ROJAS CEDEÑO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.858, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 13 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006). La Secretaria.

EMCH/yusnelly