Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 0 7 0 9 9.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA
PARTES: Demandante: CONDOMINIO “RESIDENCIAS BEDALOA”
Apoderado Judicial: ALLAN ARACAY GONZALEZ
Demandada: MARIA VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ PARDO (Adolescente)
Representante Legal: VICKY DEL CARMEN PARDO OLIVARES

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el Abogado en ejercicio ALLAN ARCAY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.349, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderado Judicial del condominio “RESIDENCIAS BEDALOA”, debidamente constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 06 de Octubre de 1.974, anotado bajo el N° 58 del Tomo 9°, Protocolo 1°; al efecto narra el demandante que su representada condominio “ RESIDENCIAS BEDALOA” es acreedora de plazo vencido líquido y exigible de manera indivisa del apartamento signado con las siglas 8-B2 ubicado en la octava planta del edificio “RESIDENCIAS BEDALOA”, situado en el cruce de la avenida 8 (antes de Santa Rita) y la calle 75 (antes Táchira) propiedad de la adolescente MARIA VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ PARDO, venezolana, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, según consta en documento de propiedad otorgado el día 16 de Agosto de 1.996, anotado bajo el N° 30, Protocolo 1, Tomo 20, cuyo original se encuentra en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dicho plazo vencido líquido y exigible es por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.722.600,oo) por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias discriminadas de la siguiente forma: 1) CUOTAS ORDINARIAS: Recibos 1350, 1351, 1352, 1353, 1354, 1355, 1356, 1357, 1358, 1359, 1360, 1361, 1362, 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368, 1369, 1379, 1371, 1372, 1373, 1374, 1375, 3483, de fechas Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.004, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2005 respectivamente, por los siguientes montos de doce (12) cuotas de (Bs. 60.000,oo) y quince (15) cuotas de (Bs.90.000,oo); y 2) CUOTAS EXTRAORDINARIAS, recibos 1469, 3495, 3496, por los siguientes montos Bs.152.600,00; Bs.200.000,00, Bs.350.000,00 respectivamente por concepto de cuota de ascensores, pago por concepto de honorarios profesionales judiciales y gastos del proceso, más el interés legal a la rata del doce por cientos (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual determinados a posteriori mediante experticia complementaria del fallo, además, las cuotas ordinarias que se vayan venciendo y las extraordinarias que se aprobaren hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; es por que en efecto demanda al apartamento 8-B-2 del condominio “RESIDENCIAS BEDALOA” propiedad de la adolescente MARIA VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ PARDO, por el procedimiento de vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo (Art. 630) del Código de Procedimiento Civil, constituyendo los recibos de condominio título ejecutivo por mandato expreso del Art.14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine, por la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.722.600,oo), asimismo solicito que la citación de la demandada se hiciera en la persona de la ciudadana VICKY DEL CARMEN PARDO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.112, en su condición de madre de la niña y/o adolescente MARIA VICTORIA DEL CARMEN GONZALEZ PARDO.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.005, ordenando la citación de la representante legal de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 08 de Junio de 2.005, se agregó la respectiva Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 06 de junio de 2005.-

En fecha 21 de Junio de 2.005, el alguacil natural de este Tribunal consigno a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana Vicky del Carmen Pardo Olivares, en representación de su hija Maria Victoria del Carmen González Pardo, la cual fue citada el día 18 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de Junio de 2.005, la ciudadana Vicky del Carmen Pardo Olivares, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.112, asistida en este acto por la abogada Liz Godoy Quintero, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, obrando a favor de la niña Maria Victoria del Carmen González Pardo, estando en tiempo hábil para ello, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “ Es cierto que su hija ya mencionada es propietaria del apartamento ya identificado en el libelo de la demanda, es cierto que se han acumulado cuotas correspondientes al pago del condominio y cuotas especiales correspondientes a la reparación y mantenimiento del ascensor del edificio; lo que no es cierto, rechaza y contradice que tenga que pagar honorarios profesionales, por cuanto por vía extrajudicial y a través del Servicio Autónomo de la Defensa Publica donde se planteo el problema, fue citada la Junta de Condominio para tratar de llegar a un arreglo o a un convenio en el pago de dichas cuotas atrasadas, donde en esa oportunidad, el Abogado que represento dicha junta de condominio, solicito un plazo para consultarlo con sus representados; tal planteamiento extrajudicial obedeció al hecho que después de la muerte del progenitor de su hija, su situación económica desmejoro considerablemente, tomando en cuenta que su ingreso mensual como trabajadora mensual del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre apenas le alcanza para cubrir el derecho alimentario de su hija; asimismo expreso que esta consciente de sus responsabilidades como madre con respecto de sus hija antes nombrada y en aras de garantizar le una mejor calidad de vida, se le presento la oportunidad de trasladarse a trabajar a otra ciudad donde las perspectiva de ingreso serán mayores; por tal razón solicito la Autorización de Venta del apartamento, la cual de ser aprobada, le permitiría pagar la deuda contraída con el Condominio y la obligación de comprar otro inmueble.-

A través de diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.005, la Abogada Renia Romero Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.948; actuando en su condición de Abogada Judicial de la parte demandante, solicitó se fijará la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, posteriormente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.005, dicho acto quedó fijado para el día 10 de enero de 2.006, a las diez (10:00am) de la mañana.-

En fecha 10 de enero de 2.006, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de parte actora Abogada en ejercicio Renia Mariela Romero Castro, ya identificada, la representante legal de la parte demandada adolescente Vicky del Carmen Pardo Olivares, asistida por la Abogada Liz Godoy, actuando en su condición de Defensora Publica Cuadragésima Segunda (42) del Área de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, los Abogados de ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la justicia, esta en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, al respecto tenemos las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del ocho (08) al treinta y siete (37) ambos inclusive del presente expediente, diferentes recibos de pago del Condominio “Residencias Bedaloa”, signado bajo los Nos. del 1350 al 1375, 3483, 1469, 3495, 3496, dichos recibos de pago poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se infiere que la ciudadana Vicky Pardo, representante legal de la demandada adolescente Maria Victoria del Carmen González Pardo, no ha cancelado las cuotas de condominio ordinarias desde el mes de marzo al mes de diciembre del años 2003, desde el mes de marzo al mes de diciembre del año 2004, y desde el mes de enero al mes de mayo del año 2005, por los siguientes montos de doce (12) cuotas de (Bs. 60.000,oo) y quince (15) cuotas de (Bs.90.000,oo); y tres (03) cuotas extraordinarias, por los siguientes montos de Bs.152.600,00; Bs.200.000,00, Bs.350.000,00 respectivamente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive y ochenta (80) del presente expediente, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes; asimismo por no haber demostrar lo ventilado en este proceso, vale decir, la cancelación del monto adeudado.-
- Corre al folio setenta y ocho (78) de este expediente, recibo de pago del Condominio “Residencias Bedaloa”, signado con el N° 03, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de arreglo de tubería de aguas blancas, lo cual esta Sentenciado no le concede valor probatorio por cuanto no es la cancelación de la deuda que se le imputa a la demandada de autos en el presente proceso.-
- Corre al folio setenta y nueve (79) de este expediente, recibo de pago del Condominio “Residencias Bedaloa”, signada bajo el N° 0561, de fecha veinte (20) de noviembre del año próximo pasado 2005, por la cantidad Treinta y cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de el referido recibo de pago se evidencia que la ciudadana Vicky Pardo ha cancelado cuota extraordinaria por concepto de arreglo de ascensores.-

PARTE MOTIVA

Alega el accionante que es acreedora de plazo vencido líquido y exigible de manera indivisa del apartamento signado con las siglas 8-B2, ubicado en la octava planta del edificio “RESIDENCIAS BEDALOA”, identificado anteriormente, propiedad de la adolescente Maria Victoria del Carmen Gonzalez Pardo ya identificada; dicho plazo vencido líquido y exigible es por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.722.600,oo) por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, por los siguientes montos de doce (12) cuotas de (Bs. 60.000,oo) y quince (15) cuotas de (Bs.90.000,oo); y Cuotas Extraordinarias por los siguientes montos Bs.152.600,00; Bs.200.000,00, Bs.350.000,00 respectivamente, por concepto de cuota de ascensores, pago por concepto de honorarios profesionales judiciales y gastos del proceso, más el interés legal a la rata del doce por cientos (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual determinados a posteriori mediante experticia complementaria del fallo, además, las cuotas ordinarias que se vayan venciendo y las extraordinarias que se aprobaren hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.-

Entre tanto la demandada expresa en su contestación que es cierto que su hija ya mencionada es propietaria del apartamento antes identificado en el libelo de la demanda, es cierto que se han acumulado cuotas correspondientes al pago del condominio y cuotas especiales correspondientes a la reparación y mantenimiento del ascensor del edificio; lo que no es cierto, es que tenga que pagar honorarios profesionales, por cuanto por vía extrajudicial y a través del Servicio Autónomo de la Defensa Publica donde se planteo el problema, fue citada la Junta de Condominio para tratar de llegar a un arreglo o a un convenio en el pago de dichas cuotas atrasadas, donde en esa oportunidad, el Abogado que represento dicha junta de condominio solicito un plazo para consultarlo con sus representados; tal planteamiento extrajudicial obedeció al hecho que después de la muerte del progenitor de su hija, su situación económica desmejoro considerablemente.-

Planteado así, el conflicto que nos ocupa en el caso sub-iudice, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos y defensas de las partes; en tal sentido, tomando en consideración los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, previas las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre el cobro de bolívares derivado de la falta de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y sustentada la demanda, en recibos de mensualidades de condominio, a las cuales la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, les atribuye fuerza ejecutiva.-

Al respecto el dispositivo legal up- supra, dispone lo siguiente:

Articulo 14:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrados del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otros propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrados en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gasto comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado del Tribunal).

La vía ejecutiva, es un procedimiento ordinario que tiene la especialidad de iniciarse con el decreto de Embargo Ejecutivo de bienes del deudor, por ello, la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, o que tenga fuerza ejecutiva por mandato legal (como en el caso de autos), que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido. Optar por el procedimiento por intimación o por el de vía ejecutiva, es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita.-

La doctrina señala que la conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho. La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial.-

En ese orden de ideas, la vía ejecutiva constituye pues, un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, estipula textualmente lo siguiente:

“Cuando el demandante presenta instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bines suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.


La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, afirma que ciertamente se han acumulado cuotas correspondientes al pago de condominio y cuotas especiales. Por lo tanto, en el presente caso observa esta Jurisdicente de las actas, la existencia del monto adeudado de tales cuotas hasta la presente fecha, por cuanto solo se infiere únicamente la cancelación de la cuota extraordinaria por concepto de reparación de ascensor, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).-

Ahora bien, ha sido principio legal y doctrinal que la prueba del pago corresponde al demandado, que generalmente es el deudor, por ello, el articulo 1.354 del código Civil señala que: Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Por consiguiente, se constato que la actora como accipiens demostró la existencia de una obligación liquida, vencida y exigible a través de los recibos de pago del Condominio “Residencias Bedaloa”, consignado por la parte actora en el libelo de demandada y además se infirió que la demandada, ha incumplido con su obligación de pago. Por tanto, al no existir en los autos, probanza alguna de lo expresado anteriormente, concluye esta Sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

Seguidamente, se procede a determinar la cantidad a cancelar por la ciudadana Vicky Pardo, representante legal de la adolescente Maria Victoria del Carmen Pardo:

- Diez (10) cuotas ordinarias por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), cada cuota, correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre del año 2003, lo que hace un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, 00).-
- Dos (02) cuotas ordinarias por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), cada cuota, correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2004, lo que hace un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00).-
- Diez (10) cuotas ordinarias por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000, 00), cada cuota, correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre del año 2004, lo que hace un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000, 00).-
- Doce (12) cuotas ordinarias por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000, 00), cada cuota, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2005, lo que hace un total de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000, 00).-
- Tres (03) cuotas extraordinarias por los siguientes montos: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 152.600,00), DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), lo que hace un total de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 702.600, 00).-
- en total adeuda la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.402.600, 00).-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, el acto procesal que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por cobro de bolívares, se incoara en contra de la adolescente Maria Victoria del Carmen Pardo, representada legalmente por la ciudadana Vicky Pardo.-
b) Se ordena a la ciudadana VICKY PARDO, pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.402.600, 00).-
c) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 25. La Secretaria.-

Exp. 07099
EMCh/lz*