REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.4

Maracaibo, 30 de Enero de 2006
145° y 196°

Exp. 06014
Partes: ROBERT ALEXANDER PIRELA REBONATTO Y YASMIN ISABEL GARCÍA SANDOVAL,
Causa: Separación de cuerpos y bienes

Ocurren los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PIRELA REBONATTO Y YASMIN ISABEL GARCÍA SANDOVAL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.739.081 y V- 6.832.715, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia CARRACIOLO PARRA PÉREZ del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día TREINTA (30) de Abril de 1.996, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 121, que consignaron, los ciudadanos anteriormente mencionados solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Indican que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres ISABEL VISTORIA Y ANDREA VALERIA PIRELA GARCÍA, de Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente. Con respecto a los cuales acordaron lo siguiente: La patria potestad será compartida. La guarda y custodia le quedara a la progenitora YASMIN ISABEL GARCÍA SANDOVAL. Régimen de Alimentos: El padre ROBERT ALEXANDER PIRELA REBONATTO, expresamente se obliga a dar como pensión alimentaria para sus hijas antes identificadas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES, en proporciones QUINCENALES DE CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo). EN el mes de Agosto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir los gastos de colegio, útiles escolares uniformes, etc., se acuerda así mismo, que en el mes de Diciembre de cada año, el progenitor cancelará la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para satisfacer las necesidades espirituales del mes de Diciembre (Vestuario y juguetes). El padre se compromete a adecuar la pensión alimentaria conforme a las variaciones de sus ingresos económicos conforme lo establece el Artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En cuanto al Régimen de Visitas: Las partes acordaron de mutuo consentimiento, que las visitas paternas serán de forma abierta, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijas en los momentos que él tenga tiempo, respetando aquellas horas destinadas a su asistencia al colegio, a estudiar, y a dormir. El progenitor podrá retirar del hogar a las niñas y llevarlas a sitios de sana recreación o a cualquier actividad que de manera directa o indirecta contribuya a la cultura y normal desarrollo, pero en todo caso deberá regresarlas a más tardar a las diez de la noche (10:00 p.m.). Igualmente los progenitores acordaron que en el caso de que sus hijas requieran viajar al extranjero con cualquiera de sus padres, es necesaria la autorización del otro, pero podrá viajar con su madre dentro del territorio nacional. En los períodos de carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y fecha decembrinas (24 y 31) serán acordadas por los padres equitativamente, por ejemplo en el mes de diciembre el 24 lo pasará con el padre y el 31 con la madre; al año siguiente el 24, las niñas, se quedará con su madre y el 31, lo pasará con su padre y así sucesivamente, así mismo, será con las demás vacaciones, compartidos los tiempos, salvo que los padres dispongan otra cosa a beneficio de las hijas. En año que vayan a viajar fuera del país, ejemplo en las vacaciones escolares, el tiempo de éstas no podrá ser compartido o dividido, ejemplo: van a pasar treinta días de vacaciones fuera del país, estas serán corridas para el progenitor que viaje. En referencia a los Bienes De La Comunidad ambos cónyuges declaran que ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES, LO CUALES SERÁN REPARTIDOS AL cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge de conformidad con la ley. Primero: Un inmueble ubicado en la Urbanización Las Amalias, Calle 62, N° 78A-54, constituido por una casa, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Registrada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 27 de Junio de 1996, Registrada bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 40. Segundo: Un vehículo, Marca: Hyundai, Año: 2002, Modelo: Verna, Placa: VBT-97A, Serial de Motor N°: G4EC2242515, Serial de Carrocería N°: KMHCH51BP2U162823, Certificado de Registro Automotor N°: 22608641 de fecha 12 de mayo de 2003.-
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, dictó en fecha Trece (13) de Septiembre de 2004, resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Trigésima Cuarta (34).-
El día Once (11) de Octubre de 2.005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PIRELA REBONATTO, solicitó a este Tribunal decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la ciudadana YASMIN ISABEL GARCÍA SANDOVAL.-
En fecha 21 de Octubre de 2005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal, como constancia de haber sido practicada la misma.-
En fecha 09 de Noviembre de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana YASMIN ISABEL GARCÍA SANDOVAL, la cual fue practicada y consignada en actas, fecha 24 de Enero de 2006.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ROBERT ALEXANDER PIRELA REBONATTO Y YASMIN ISABEL GARCÍA SANDOVAL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.739.081 y V- 6.832.715, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día TREINTA (30) de Abril de 1.996, por ante la Parroquia CARRACIOLO PARRA PÉREZ del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 121. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica el régimen establecido por los padres, En cuanto a la Pensión Alimentaría se fija en base a los términos establecidos por la guardadora y el obligado alimentario, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en Cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en resguardo al Interés Superior de los niños de autos. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No.4,

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abog. LISBETH ZERPA

En la misma fecha, siendo las Doce (12:00m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada en libro de Sentencias Definitivas llevado por esta sala bajo el No. 44.-

La Secretaria Accidental,

Exp.06014
EMCH/ajrg