REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES MARGARITA DIAZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.819.243, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, actuando con el carácter de demandante, asistida por el abogado en ejercicio EDISON ALVARADO NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.049, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha diez (10) de noviembre de 2005, en el juicio de Pensión de Alimentos, intentado por la ciudadana MERCEDES MARGARITA DIAZ ROJAS, ya identificada, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE ANTUNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 5.039.523 y del mismo domicilio, resolución ésta, mediante la cual el Juzgado a-quo, declara perimida la instancia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior el tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas remitidas a esta Superioridad, consta que la Sentencia apelada se contrae a decisión del Juzgado a-quo, mediante la cual declara:


(…Omissis…)

“Así pues y en virtud de que no consta en las actas del juicio principal que el actor haya realizado acto de procedimiento alguno para impulsarlo, es decir, no se verifica después del auto de admisión dictado por este Juzgador la existencia de algún acto en el que inmersa (sic) la voluntad del accionante para impulsar el proceso hacia su final lógica, natural como lo es la sentencia, es por lo que este Sentenciador declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PENSIÓN DE ALIMENTOS intentada por la ciudadana: MERCEDES MARGARITA DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.819.243, en contra del Ciudadano: GUSTAVO JOSE ANTUNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.039.523. ASÍ SE DECIDE.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES.


De las actas remitidas a esta Superioridad se evidencia que la ciudadana MERCEDES MARGARITA DIAZ ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio EDISON ALVARADO NAVEDA, intentó un juicio de Pensión de Alimentos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE ANTUNEZ ALVAREZ, basado en los artículos 137 y 139 del Código Civil en concordancia con los artículos 286 y 294 ejusdem.

En fecha tres (3) de mayo de 2004, procedió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a darle formal admisión a la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado GUSTAVO JOSE ANTUNEZ ALVAREZ.

Posteriormente, el Juzgado a-quo fijó provisionalmente como pensión de alimentos a favor de la ciudadana MERCEDES MARGARITA DIAZ ROJAS, una cantidad equivalente a la tercera parte (1/3) del sueldo, aguinaldos o bono de fin de año y vacaciones, que percibe el demandado, y a los fines de garantizar la obligación alimentaria fue decretada una medida preventiva de embargo sobre los conceptos o beneficios laborales previamente especificados.

Asimismo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, el demandado de autos GUSTAVO JOSE ANTUNEZ ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio Aída Ramones Blanco, solicitó al Tribunal a-quo de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, declare la perención de la instancia, visto que la demanda fue admitida el tres (3) de mayo de 2004, y para la fecha aún no se había practicado la citación, cumpliéndose así más de un (1) año desde el día en el cual se efectuó el último acto de procedimiento hasta la actualidad.

Verificada la solicitud hecha por el demandado, el Tribunal a-quo, en fecha diez (10) de noviembre de 2005, declara la perención de la instancia, con los consecuenciales efectos legales.

En atención al pronunciamiento del Tribunal de la causa, la parte accionante, asistida por el abogado en ejercicio EDISON ALVARADO NAVEDA, apela de la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2005, la cual se ordenó oír en ambos efectos y previa distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal de Alzada.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES.

En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes presentó escritos de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima pertinente este órgano jurisdiccional, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida por esta Segunda Instancia, traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en relación a la figura de la perención, y en tal sentido, participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo determinadamente prolongado, como ocurre en el caso sub-litis, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes a objeto de realizar aquellos actos contentivos de la secuela procedimental y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien las normas sustantivas y adjetivas que consagran la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, establecen lo siguiente:

En la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con relación al artículo 19°, en su contenido establece que:

(…Omissis…)
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal…” (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior)


En tal sentido el Código de Procedimiento Civil determina lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado de este Tribunal Superior).

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurrido treinta días contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…Omissis…)


Dicho lo anterior, observa este Juzgador que, admitida la demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARGARITA DIAZ ROJAS anteriormente identificada, en fecha tres (3) de mayo de 2004, el Juzgado a-quo conforme resolución de fecha diez (10) de noviembre de 2005, vista la solicitud del demandado ordenó la perención de la instancia con base en la inactividad del demandante al no gestionar la citación del demandado, siendo esta una obligación que impone la Ley. En este orden de ideas el legislador busca que las partes en tenor de la imposición de una sanción mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone el sistema legal, tomando en cuenta que estas obligaciones se refieren a cubrir todas las actividades posibles para hacer cumplir la pretensión de las partes.

Considera quien suscribe que, la perención del proceso declarada en fecha diez (10) de noviembre de 2005, obedeció a una decisión del Juez de Instancia producto de la evidente inactividad de la parte demandante al no realizar ningún acto que interrumpa la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede constatarse claramente del estudio minucioso de las actas, por cuanto se interpuso la demanda en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, siendo admitida en fecha tres (3) de mayo de 2004, y luego de dicho acto procesal no se materializo ningún acto hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2005, fecha en la cual el demandado solicitó la perención de la instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, tomando base en las argumentaciones expuestas, y en los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, resulta pertinente para este oficio jurisdiccional confirmar la decisión del Tribunal de la causa relativa a la perención de la instancia y la consecuencial extinción del proceso; y en el dispositivo de este fallo, así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de Pensión de Alimentos propuesto por la ciudadana MERCEDES MARGARITA DIAZ ROJAS contra el ciudadano GUSTAVO JOSE ANTUNEZ ALVAREZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, propuesto por la ciudadana MERCEDES MARGARITA DIAZ ROJAS asistida por su abogado EDISON ALVARADO NAVEDA, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión del Tribunal a-quo de fecha diez (10) de noviembre de 2005, que declaró la perención de la instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/gm.