REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 002-06.- CAUSA N° 9C- 002-06.-

En el día de hoy, sábado (07) de Enero de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece la Abogada DAIANA VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano ELISAUL ALDANA RODRIGUEZ, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones, Penales de la Policía regional del Estado Zulia, al momento en que le incautaron a la altura del bolsillo del pantalón en su parte trasera del lado izquierdo, diez envoltorios tipo cebollita, de material plástico de color negro y celeste, contentivo de un polco de color marrón, presumiblemente basuko, sujetado alrededor con un hilo de color azul, así como 3 envoltorios del mismo material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presumiblemente de la droga denominada marihuana, sujetado alrededor con hilo de color azul, por lo que procedieron a su detención, por todo ello y por lo que se evidencia a las actas, es que le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ELISAUL ALDANA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 54 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-5-037.355, hijo de Julio Aldana y de María Rodríguez de Aldana, fecha de nacimiento 20-08-52, y residenciado en Sabaneta Larga, Barrio San Pedro, calle Los Robles, N° 110-12, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura, piel moreno, cabello ondulado castaño, rostro delgado, nariz grande, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos, contextura delgada, orejas paradas, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No”. En este estado el Tribunal procede a designarle un defensor publico de turno, el cual ha recaído en la persona del Dr. EDUARDO PARRA, Defensor Público N° 4 Encargado, quien encontrándose presente en el Despacho, expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, en tal sentido acepto la defensa del imputado de autos, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Quiero decir que yo no quise hacerle daño a nadie y solicito al Juez que me de una oportunidad, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” Visto como ha sido por la Defensa Pública en este acto, el tipo de delito imputado al ciudadano ELISAUL ALDANA RODRIGUEZ, la defensa cree necesario solicitar de este Juzgado de Control, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual permite a mi defendido un cambio de actitud que beneficie directamente a su núcleo familiar con el producto de su trabajo, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, no obstante, estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos por una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, por lo que el imputado ELISAUL ALDANA, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, y no podrá salir de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado ELISAU ALDANA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 03-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 02-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DAIANA VEGA COREA.
EL IMPUTADO,

ELISAUL ALDANA.
EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. EDUARDO PARRA.
LA SECRETARIA,

BOG. GLORIMAR LEON.


HCV/mas.
Causa N° 9C-002-06.-