REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 014-06 Causa N° 9C-065-06
En el día de hoy, Domingo ocho (08) de Enero de 2006, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a quien se le incauto arma de fuego Escopeta, tipo: Maicaera, Cañón Corto, Niquelada, con empuñadura de madera color marrón, sin cacha, marca Winchester, calibre 16 mm, Serial No. Se logra apreciar únicamente y a causa de deterioro del arma la siguiente numeración: 4433, con una cápsula en su recamara del misma calibre en estado original, marca Goleen Tagle, dicho ciudadano no presentaba el permiso para portar armas de fuego; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el ciudadano en cuestión no posee documentos que lo identifiquen. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALEXANDER MARCIRIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, natural de la Goajira, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de 18 años de edad, de profesión u oficio chofer de carro por puesto, soltero, Residenciado en Parroquia Idelfonso Vásquez, sector El Mamon, casa sin numero, se pregunta en la parada de los Buses Cujicito-72 por la señora Carmelina González, vive en la casa de la mencionada ciudadana, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0636014. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro liso, Ojos castaño oscuro, Piel morena oscura, Cejas normales, nariz grande, Contextura normal, Estatura 1,71 metros aproximadamente, no presenta cicatriz visible, origen indígena. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a solicitar vía telefónica a la Unidad Defensoria Publica un Defensor de Turno, quien posteriormente hace acto de presencia el Abog. FERNANDO SILVA, DEFENSOR PUBLICO NO. 21; quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Del estudio de las actas, se observa que el arma que se le incauto a mi defendido, no necesita porte de arma, en virtud de que es un arma tipo Maicaera, la cual no se encuentra catalogada dentro del Reglamento de Armas y Explosivos, razón por la cual esta defensa solicita se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mas no con el ordinal 8° del mencionado articulo, referente a la caución personal, en virtud que mi defendido me ha manifestado que se encuentra imposibilitado para cubrir la misma. Asimismo solicito copia simple de toda la causa. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano ALEXANDER MARCIRIO LOPEZ GONZALEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salir sin autorización del país. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 015-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 014-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cinco y quince de la tarde (5:15 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO
DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
LA DEFENSA

ABOG. FERNANDO SILVA
DEFENSOR PUBLICO NO. 21
EL IMPUTADO,


ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABOG. GLORIMAR LEON

HCV/jvf
Causa N° 9C-065-06.-