REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 003-06 CAUSA N° 10C-001-06.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: GILBERTO GARCÍA.
IMPUTADO: EDECIO SEGUNDO VALENCIA FERNÁNDEZ
DELITO(S): HURTO AGRAVADO
DEFENSOR: Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensor Público N° 47
SECRETARIO: ABOG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En el día de hoy, domingo Ocho (08) de enero de 2006, siendo la tres y treinta (3:30) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control el ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado JESUS MÁRQUEZ RONDON, secretario suplente de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado EDECIO SEGUNDO VALENCIA FERNÁNDEZ, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al : Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”.

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano EDECIO SEGUNDO VALENCIA FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, toda vez que al mismo le fue incautado varios rollos de cable de color rojo y uno de color verde, los cuales portaba en sus manos, los cuales pertenecen al alumbrado público, para quien solicito ciudadano Juez decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, por tratarse de un delito de acción publico perseguible de oficio el cual evidentemente no se encuentra prescrito, merecedor de pena privativa de libertad y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón de ser de tal pedimento, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDECIO SEGUNDO VALENCIA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Colector, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.560.497, fecha de Nacimiento 31-08-86, hijo de Edecio Valencia y Nilva Elena Fernández, residenciado en Barrio la Musical, Sector Samide, calle Las Laras, casa sin numero, frente del abastos los negritos, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro crespo, de Ojos marrones oscuros, de tez Morena, de Cejas normales, de bigotes y barba escasa, de labios normales, de Contextura delgada, de Nariz mediana, de cara ovalada, de estatura de 1,61 m. aproximadamente, , sin ninguna otra seña particular.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que la misma es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien sin juramento, libre de coacción o apremio expuso: “ No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, se observa que el delito imputado a mi defendido es el de Hurto, con lo cual se entrevee que solo fueron afectados bienes netamente patrimoniales, asimismo, que los cables presuntamente sustraídos fueron recuperados, con lo cual la defensa considera que la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Prevista en el ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es excesiva, puesto que como lo puede evidenciar este Tribunal mi defendido es una persona de escasos recursos, más sin embargo es Venezolano, cedulado y con residencia fija en nuestro país, por lo cual solicito se imponga solamente la medida prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 ejusdem, en concordancia con el Artículo 244, ibidem. Asimismo, solicito copias simples de todas las actuaciones todo”.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO GARCÍA, tal como se evidencia del acta policial de fecha 07 de los corrientes, que corre inserta al folio (03) suscrita por el funcionario Sub-Inspector TULIO LUZARDO, PLACA 0137, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, donde deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, realizando labores de patrullaje en la vía hacia la Concepción, frente a la Urbanización La Pionera, cuando observo a un ciudadano que le hacia señas con las manos, por lo que procedió a estacionar la radio patrulla y entrevistarse con el mismo, quien se identifico como GILBERTO ENRIQUE GARCÍA VILLEGAS, quien indico que mientras realizada recorrido de rutina como vigilante de la Urbanización La Pionera, observo a la altura de la Lagunita, frente a los Moteles, a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, que se encontraba sustrayendo los cables de un poste de alumbrado publico, dirigiéndose hacia el lugar, constatando la veracidad de los hechos, donde se encontraba el ciudadano con las características señaladas, quien al observar la unidad policial comenzó a caminar rápidamente, solicitándole que se detuviera, observando que el mismo portaba en su mano derecha dos rollos de cable uno de color rojo y otro de color verde, solicitándole al mismo mostrara todos los objetos adheridos al cuerpo, según loe establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedió a su detención, no sin antes informar sus derechos y Garantías Constitucionales, para posteriormente trasladarlo hasta la sede operativa del de Polimaracaibo, ubicada en la vía a la Concepción, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde quedo identificado EDECIO SEGUNDO PALENCIA FERNÁNDEZ. Quedando el Procedimiento a la orden de la Superioridad.

De igual forma, riela al Folio (04) Denuncia Verbal realizada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE GARCÍA VILLEGAS, por ante el organismo policial mencionado y mediante la cual deja constancia que el día Sábado de los corrientes, como a las 9:30 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de vigilancia para la empresa Onca, cuidando las instalaciones eléctricas del alumbrado publico desde el sector Cotoperí, hasta la entrada de la Urbanización La Pionera, en recorrido de rutina, observo a la altura del sector la Lagunita frente a los Moteles, a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, el cual se encontraba sustrayendo los cables del poste del alumbrado publico, al momento iba pasando una unidad de Polimaracaibo, a quien informo lo sucedido, procediendo el oficial a detener al ciudadano con los dos rollos de cables, posteriormente se trasladado hasta el despacho a colocar la denuncia.

Por otro lado, riela al folio (05) Acta de Notificación de Derechos leída al Imputado de actas y, al folio (06) Acta de Entregas a la Sala de Evidencia de fecha 08-01-06, donde se dejan constancia de los objetos recuperados.

En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO GARCÍA. Y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medio ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, siendo además que el delito imputado afecta a bienes netamente patrimoniales, y que los cables presuntamente hurtados fueron recuperados, tal como se videncia de actas, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo y las responsabilidades a que haya lugar, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días; 4° No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste; y 9°) comprometerse en este mismo acto a consignar para el día miércoles Cuatro de los corrientes, por ante este Tribunal recibo de Enelven, donde consta la dirección de su residencia; debiéndose obligar en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público se declara legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: EDECIO SEGUNDO VALENCIA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Colector, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.560.497, fecha de Nacimiento 31-08-86, hijo de Edecio Valencia y Nilva Elena Fernández, residenciado en Barrio la Musical, Sector Samide, calle Las Laras, casa sin numero, frente del abastos los negritos, Maracaibo, Estado Zulia; contenidas en los ordinales Ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°) Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días; 4° No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste; y 9°) comprometerse en este mismo acto a consignar para el día miércoles Once de los corrientes, por ante este Tribunal recibo de Enelven, donde consta la dirección de su residencia, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO GARCÍA; debiéndose obligar en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 003-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 016-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ






EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO N° 17
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA







EL IMPUTADO,
EDECIO SEGUNDO VALENCIA FERNÁNDEZ






EL DEFENSOR PUBLICO N° 47
ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ







EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

CAUSA N° 10C-001-06
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