República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4883-06

En el día de hoy sábado ( 14 ) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (2:28 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada KHARINA A. HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ENRIQUE RUBIALES TORRES, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionada en el artículo 420 del Código Penal, en cadente de transito, en perjuicio del ciudadano GILBERTO JOSE FUENMAYOR, las cuales fueron causadas por el imputado en el momento que se desplazaba, por la calle 88 entre Avenida 7ª y 8, después de haber colisionado con otro vehículo y en el monto que se disponía a darse a la fuga del lugar, donde ocurrió la colisión, y el posterior arrollamiento del peatón. Por lo anterior solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal. Igualmente solito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado ENRIQUE RUBIANES TORRES, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado Especial por parte de POLIMARACAIBO, el mismo expone: “Me llamo ENRIQUE RUBIANES TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 8.502.579, de 36 años de edad, casado, hijo de ENRIQUE RUBIANES y de MARIA TORRES, residenciado en la Calle 72 con avenida 8, edificio Don Antonio, Apartamento 8B, al frente de la Churuata, fecha de Nacimiento 24-01-1969. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Blanca, Ojos marrones, Cabello negro Castaño Claro, liso, corte bajo, cejas escasa, de labios finos pequeños, con escaso bigotes y barba, estatura 1,84 Aproximadamente, Contextura doble, Nariz alargada, manifestó, presenta una cicatriz en su brazo derecho producto de accidente sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como su defensor al abogado en ejercicio HANS NOETZLIN, quien se encuentra presente en este Tribunal, por que seguidamente se procedió a notificarle a la mencionada profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida 36 con calle 61 N° 61-03, Maracaibo, detrás tiendas En-ne, Bella Vista, teléfonos (0261-7910968, 04141646324); Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9186, es todo” . Seguidamente el imputado antes identificado en compañía de su defensor manifestó no voy a declarar. “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “En virtud, de la filosofía adoptada por el código orgánico procesal penal, en mantener y preservar el principio de libertad como regla, me adhiero al pedimento formulado por la fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de que se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en la normativa procesal penal, ya que los supuestos que motivarían una privación de libertad, puede se razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida solicitada a este tribunal es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GILBERTO JOSE FUENMAYOR, según se evidencia de acta policial de fecha 12-01-06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de la siguiente novedad: que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 74 con avenida bella vista les informo un ciudadano conductor de la línea taxi service, que en la calle 73 con avenida 3F sus compañeros tenían restringido a un vehículo modelo Autana, de color vino tinto que había colisionado en la calle 88 con avenida 7ª a un taxista compañero de trabajo dandose a la fuga posteriormente…, al llegar al sitio los funcionarios policiales observaron al vehículo que les había sido descrito cuyas placas son: VBV-20B, marca Toyota, modelo Autana clase camioneta, año 2001 serial de carrocería 8XA11VJ8049016065; quedando identificado su conductor como ENRIQUE RUBIANES TORRES, quien presentaba fuerte aliento etílico siéndole practicada prueba de detección alcohólica arrojando como resultado positivo (0,28 gramos por 100cc) siendo sancionado por conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas y darse a ala fuga del lugar del accidente según boleta N° 0119082, y de acuerdo a la normativa vigente en la materia…se deja constancia que el taxi objeto de colisión según moradores del lugar fue movilizado del lugar del accidente por cuanto su conductor lo movió antes que se realizara el levantamiento del mismo y que el hoy imputado se dio a la fuga arrollando a un transeúnte quien fue trasladado al hospital universitario de Maracaibo, quien quedo identificado como Gilberto José Fuenmayor siendo atendido por la galeno de guardia Dra. Irly Parra diagnosticándole TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, que3deando recluido bajo observación medica. Al folio 4 de la causa se evidencia reporte de accidente y al folio 5 croquis de posición final de accidente de transito cuyo contenido se da por reproducido en este acto. Al folio 7 se observa boleta de fecha 13 de enero de 2006, dirigida ala Medicatura forense a los fines de la practica de reconocimiento medico legal a la victima, al folio 8 se observa acta policía de fecha 13 de enero de 2006 suscrita por funcionarios adscritos al ya mencionado cuerpo policial mediante la cual se ratifica el contenido del acta policial de fecha 12 de enero de 2006 indicada ut supra….” . Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto no se encuentra en actas constancia medica alguna que permita determinar la existencia de las lesiones, no lo es menos que las mismas fueron ocasionadas con motivo de un accidente de transito cuyas circunstancias de mofo, tiempo y lugar han sido descritas en la presente acta, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmaron de la libertad establecidos en el articulo0 8 y 9 del código orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ENRIQUE RUABIANES TORRES, ampliamente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°: Presentación cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GILBERTO JOSE FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ENRIQUE RUBIANES TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 8.502.579, de 36 años de edad, casado, hijo de ENRIQUE RUBIANES y de MARIA TORRES, residenciado en la Calle 72 con avenida 8, edificio Don Antonio, Apartamento 8B, al frente de la Churuata, fecha de Nacimiento 24-01-1969, establecida en el artículo 256 del Codigo orgánico Procesal Penal ordinal 3°: Presentación cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GILBERTO JOSE FUENMAYOR. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 3:35 p.m. Se registró la presente decisión bajo el No. 046-06 Se ofició al Director del Insituto autónomo Policía de Maracaibo bajo el No 108-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. KHARINA HERNANDEZ


EL IMPUTADO

ENRIQUE RUBIANES TORRES

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG: HANS NOETZLIN


LA SECRETARIA,

ABOG. NIVIA RINCON