República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4850-06.

En el día de hoy dos ( 02 ) de enero del dos mil seis (2006), siendo las (05:30 PM), comparecieron por ante este Tribunal de Control los Abog. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN y HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscales Décimo Séptimo y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presentamos ante este Tribunal al ciudadano LIOBER CARVAJAL RIVERA, quine fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia luego de haber agredido con golpes de puño al ciudadano GUSTAVO GERARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ para despojarlo de la cantidad de veintinueve mil bolívares quien al ser detenido por la camisón policial ya señalada le encontraron en su poder la cantidad de veintinueve mil bolívares dinero este Robado al mencionado ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ RAMÍREZ lo que constituye la camisón de los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES INTENCIONALES en los artículos 455 y 413 del Código penal por o que solicitamos muy respetuosamente decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado LIOBER CARVAJAL RIVERA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone:. “Me llamo LIOBER CARVAJAL RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio albañil, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.15.281.891, de 24 años de edad, soltero, hijo de Hernán Carvajal (d) y de Ernestina de Carvajal, residenciado en Cerros de Marín calle 76 Av. 3C, casa # 3C-14, a una cuadra del Restaurante El gran Cumbala de esta ciudad del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-08-82. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno clara, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro ondulado corte militar, cejas semi pobladas, de labios normales, estatura 1,72 Aproximadamente, Contextura regular, Nariz engrosada mediana, orejas pequeñas, presenta cicatriz en la parte superior de la tetilla derecha producto de una cortada con un objeto cortante ( lata), sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación del Defensor Público de Turno Abogada VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Nro. 02, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado LIOBER CARVAJAL RIVERA”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensora manifestó voy a declarar lo siguiente: “Yo estaba bebiendo en la esquina de sucosa en la Av. 74 de repente vienen los policías y mis amigos le dicen que por que me llevan y ellos dijeron que yo estaba detenido sin ningún motivo, cuando yo me vi en el destacamento no sabia donde estaba porque estaba muy tomado y me revise los bolsillos y me encontré con que no tenia el dinero, no se de que me acusan por que el único delito que cometí fue propasarme en la bebida, reconozco que estaba muy tomado, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue el mismo expone: “Solicito Libertad Plena, por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación se evidencia la inexistencia de los supuestos requeridos en el articulo requerida sen el articulo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal referente a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, sea autor o participe del hecho que se le imputa toda vez que del análisis al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes dejan constancia que un ciudadano se les acerco y les informo que un sujeto lo despojo de la cantidad de veintinueve mil bolívares por un sujeto desconocido quien le propino un golpe de puño para luego avistar al ciudadano con las mismas características procediendo hacerle la inspección corporal de conformidad con el articuelo 205 pidiéndole la exhibición de los objetos encontrándole en su bolsillo la cantidad de veintinueve mil bolívares siendo la misma cantidad que indica el denunciante destacando que el hecho se produjo a las 10 de la mañana en la Av. Bella Vista diagonal a la casa Eléctrica por lo que llama la atención que ninguna persona se hubiese percatado del hecho destacando que dicha inspección debió haberse realizado con los requisitos de la actividad probatorio establecidos en el articulo 202 debiendo haberse realizado dicha inspección en presencia de otra persona que lo asista todos a los efectos de fortalecer dicha actuación policial y de esta manera resguardar las actuaciones policiales y el debido proceso establecido en el articulo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera evitar que pudiera llegarse a abusos de la facultad que le otorga la ley a los funcionarios que por ley tienen dicha atribución motivo por el cual solicito que dicha causa sea remitida al Ministerio Publico y sea tramitada por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 300 de la ya citada ley, por las razonas arriba mencionadas, asimismo solicito me sea expida copia simple del acta de presentación, es todo” .Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GERARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya accion evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas LIOBER CARVAJAL RIVERA”, es el presunto autor del delito antes mencionado, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 01-01-06, suscrita por funcionarios adscritos al grupo especial de patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del estado Zulia, la cual deja constancia de la siguiente novedad: “que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana aproximadamente al encontrase en servicios de patrullaje por la Av. Bella Vista , cuando avisto a un ciudadano quien se le acerca informándole que hacia pocos minutos fue despojado de la cantidad de veintinueve mil bolívares (29.000,00 Bs.) en efectivo, por un sujeto desconocido quien lo amenazo de muerte y le propino golpes de puño para lograr su objetivo huyendo a pie , seguidamente le indico al ciudadano que lo acompañara en busca del sujeto en cuestion luego al circular en la calle 75 con Av.3D, avisto un elemento quien presentaba las características antes descritas por el denunciante , que al verlo el ciudadano en cuestión notifico que es el mismo sujeto que lo había despojado de sus pertenencias , motivo por el cual le hizo un seguimiento lográndolo capturar en el sitio realizarle una inspección corporal basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal exigiéndole que exhibiera cualquier objeto que pudiera llevar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo veintinueve mil bolívares en efectivo que es la misma cantidad de dinero antes dicha por el ciudadano denunciante quien al notarlo dijo que son de su propiedad, por tal razón procedió a practicar la detención preventiva al referido sujeto. Aunado al acta de denuncia verbal, incoada por el ciudadano GUSTAVO GERARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ, el cual entre otras cosas deja constancia de de que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando venia caminando por el sector Cerros de Maria cuando me encontré con un grupo de personas bebiendo en la esquina al acercarme a uno de los que estaban allí sin mediar palabra alguna me abraco por el cuello amenizándome de muerte y propinándome golpes de puño , ala vez me lanzo al suelo diciéndome que el diera lo que tenia en mi cartera … “ No obstante, con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, no existen en actas elementos que permitan determinar la existencia de lesión alguna, por lo que con relación a este delito de declara la inmediata libertad del imputado de autos, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su investigación al respecto. Ahora bien, por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años en su limite maximo lo procedente en Derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, y considerando que la inspección de personas establecida en el articulo 205 de nuestro código penal adjetivo no requiere de la presencia de testigos se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LIOBER CARVAJAL RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio albañil, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro.15.281.891, de 24 años de edad, soltero, hijo de Hernán Carvajal (d) y de Ernestina de Carvajal, residenciado en Cerros de Marín calle 76 Av. 3C, casa # 3C-14, a una cuadra del Restaurante El gran Cumbala de esta ciudad del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-08-82; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GERARDO SANCHEZ; establecida en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GERARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ, y con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, se declara la inmediata libertad del imputado de autos, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su investigación al respecto. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer la copia solicitada por las partes. Este acto concluyó siendo las 6:45 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 006-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 008-06, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN



ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA




EL IMPUTADO


LIOBER CARVAJAL RIVERA



LA DEFENSORA PÚBLICA 2°.

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE


LA SECRETARIA (s),

ABOG. NIVIA RINCON