República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-4857-06.

En el día de hoy cuatro (04) de enero de dos mil seis (2006), siendo las (02:00 P.M.) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado Cuadragésimo sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso:“Presento y pongo a disposición a los ciudadanos KAMAL FAREG NADER y ORANGEL RANGEL MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Licorería Licomarca C.A, es por ello que solicito decrete solicito al Tribunal decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito copias simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados KAMAL FAREG NADER y ORANGEL RANGEL MARTINEZ, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, EL PRIMERO: dijo ser y llamarse KAMAL FAREG SAFADI NADER, de nacionalidad Arabe, natural de la Villa del rosario, Estado Zulia, de profesión u oficio vigilante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 7.688.403, de 59 años de edad, soltero, hijo de manifesto no recordar los nombres de sus padres, residenciado en el Barrio el Silencio Kilometro 6 y medio la carretera de perija calle 160, casa N° 160-73, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento no recuerda de la fecha de nacimiento. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos negros, Cabello negro con canas con canas, corte bajo, cejas pobladas, de labios medianos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande ancha, manifestó no presenta ni tatuajes, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como su defensor al Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a notificarle del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente el Juramento de Ley, y el mismo expuso:”Notificado como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona por el ciudadano KAMAL FAREG SAFADI NADER, acepto dicha defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, mi domicilio procesal es: Sabaneta Sector Santa Clara, avenida 22C, Centro Comercial Don Humberto, Oficina N° 3, Maracaibo Estado Zulia 0261-723-47-32 y 0414-633-70-36, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.822, es todo”. EL SEGUNDO: dijo ser y llamarse: ORANGEL RANGEL MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, de profesión u oficio artesano, manifestó que nunca se ha sacado la cedula de identidad, de 19 años de edad, concubino, hijo de ORANGEL RANGEL Y MARIBEL MARTINEZ, residenciado en la Barrio Sabana Azul 2, Calle 159, avenida 64, casa N° 64-03, fecha de nacimiento 06-02-86. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos marrones, Cabello negro, corte bajo, cejas pobladas unidas entrecejos, de labios medianos, estatura 1,55 Aproximadamente, Contextura mediana, Nariz achatada, manifestó no presenta ni tatuajes, sin otra señal en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, el tribunal procede de oficio a nombrar un defensor Público recayendo en la persona del ABOG. GUSTAVO PIRELA, quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que el Tribunal pasa inmediatamente a notificarle del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente el Juramento de Ley, y la misma expuso:”Notificado como he sido por este Tribunal del nombramiento recaído en mi persona por el ciudadano ORANGEL RANGEL MARTINEZ, acepto dicha defensa, es todo”. Seguidamente, el Imputado KAMAL FAREG SAFARI NARED, anteriormente identificado en compañía de su defensor abogado manifestó voy a declarar lo siguiente: “ Yo en el momento que salí de la casa Sali a buscar cigarro y en momento me conseguí en la calle unas momeadas y en el momento salí a buscar el cigarro y en el momento sentí me golpearon y me llevaron en una camioneta golpeándome hasta allá el dueño del local y los obreros de el y los dueños del local me dijo que me iba a matar, es todo”.Seguidamente el Imputado ORANGEL RANGEL MARTINEZ, anteriormente identificado en compañía de su defensor, expuso: “Yo no estaba robando nada, mas nada, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada ANGEL MOISES VILLASMIL, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido por ser una persona declarada como enajenado mental, por sentencia del Tribunal Segundo de Reenvió en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda de fecha 07-02-1992, en consecuencia es inimputable del delito señalado conforme a lo establecido en el ordinal 2 del articulo 62 del Código Penal Vigente, y además por que no existen en las actas procesales elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido ya que, conforme a la acta policial y denuncia común existen contradicciones manifiestas como el hecho de que el denunciante ocurre al Departamento Policial de las Parroquias Domitila Flores, marcial Hernández y los cortijos para formalizar su denuncia a la 1:00 de la madrugada, ante un funcionario receptor de ese Departamento y en el acta policial los funcionarios actuantes allí identificados dejan constancias que siendo las 12:15 horas de la madrugada al trasladarse por la vía que conduce a perija en el kilómetro 6 y medios, “Observamos que un ciudadanos que se encontraba en la licorería licomarca nos pedía auxilio, haciéndonos señas que nos detuviéramos procediendo a entrevistarnos con el mismo quien quedo identifico como JOAQUIN ENRIQUE MORGADINHO quien manifestó ser el propietario de la licorería…” y nos preguntamos como pueden explicarse si estaba presente para la denuncia y a la vez frente a la licorería igualmente en las actas procesales no existe la practica de la inspección judicial para establecer si hubo alguna fractura rompimiento o destrucción de algunas ventanas paredes o puertas de acceso que les permitiese facilitar la comisión del delito que se le imputa, requisito esencial para el establecimiento de la calificación jurídica del delito, y para determinar su presunta presencia en el interior del local, razón por la cual solcito su libertad plena, consigno ante este tribunal a efectum videndi fotocopias simples de las sentencias referida y de los exámenes que en su oportunidad le fuesen practicados por peritos judiciales psiquiátricos para que una vez leído y observado contenidos me sean devuelto y de los cuales posteriormente agregare fotocopias al expediente, es todo”. Seguidamente, el defensor Público N° 23 ABOG. GUSTAVO PIRELA solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expone: ”La defensa de Orangel Rangel, se opone a la imputación fiscal, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral segundo, es decir no existen fundados elementos de convicción para atribuirle el hecho punible imputado, tal como se evidencia de las mismas actas procesales que presentan en esta audiencia la vindicta publica, donde por cierto entre otros aspectos cabe destacar que no existen ninguna evidencia de escalamiento fractura o rompimiento para penetrar supuestamente en la parte trasera a dicho inmueble, así se desprende del acta policial, donde los funcionarios actuantes no lo hacen constar, de las mismas declaraciones de los supuestos testigos presénciales, especialmente de la de WILFREDO ESPINA MORAN, resultando imposible para esta defensa creer que ingresaron entonces por que a esa hora de la madrugada se encontraba la puerta abierta, por todo lo anterior no existen elementos de convicción para calificar el delito, es por lo que le solicito la Libertad Inmediata de mi defendido. Solcito copias simple de todas las actas presentada por todas las fiscalía, y de este acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la LICORERIA LICOMARCA, no asi la precalificación presentada por el Ministerio público de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del código Penal ordinal 4, puesto que del análisis de las actas no se desprende que los hoy imputados hubieran destruido, roto, demolido o trastornado los cercados a los fines de penetrar en el local antes aludido, por lo que a juicio de esta juzgadora se hace procedente en derecho, en ejercicio de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 constitucional, cambiar en este acto la precalificación en referencia sin perjuicio de que durante la investigación el Ministerio Público determine las circunstancias bajo las cuales los imputados KALMAL NADER y ORANGEL RANGEL presuntamente penetraron a dicho recinto. En tal sentido, resultando acreditada la existencia del delito de HURTO SIMPLE, delito esto que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de KAMAL FAREG NADER y ORANGEL RANGEL MARTINEZ, son los presuntos autores o participes del delito que se le imputa, según se evidencia de acta policial de fecha 03-01-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Regional Departamento Domitila Flores del Estado Zulia, quines entre otras cosas exponen:”siendo las 12:15 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje el oficial Marcial Hernández, en compañía del Oficial 1ero, ALEXANDER MENDOZA, al trasladarse por la vía que conduce a perijá, a la altura del Kilómetro 6 ½, observando que un ciudadano que se encontraba frente a la licorería Licomarca, nos pedía auxilio, haciendo señas que se detuvieran , procediendo a entrevistarse con el mismo, quien quedó identificado como JOAQUIN ENRIQUE MORGADINHO MADEIRA, quien les manifestó ser propietario de la Licorería Licomarca y que dos de sus empleados que trabajan como vigilantes de ese local de nombre WILFREDO ESPINA y JHOANDRY RONDON, habían capturado en el interior de esta Licorería a dos sujetos, quienes tenían en su poder una caja de cerveza Regional desechable, marca light, contentiva de 24 botellas llenas y otros dos habían escapado en un vehículo marca chevrolet malibú de color gris y que al revisar le faltaban aproximadamente doce (12) cajas de cervezas desechable, por lo que procedió a ingresar hasta el interior del establecimiento donde se encontraban los sujetos aprehendidos, quienes quedaron identificados como: KAMAL FARED SAFADI NADER y ORANGEL RANGEL MARTINEZ, aunados al acta de la denuncia Verbal realizada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE MORGADINHO MADEIRA Titular de la cedula de identidad N° 15.726.855, quien entre otras cosas expone:”Siendo el día de hoy martes 03-01-2006, como a las 12:11 horas de la madrugada aproximadamente, recibí una llamada a mi celular, de parte del ciudadano Wilfredo Espina, quien es mi empleado y a quien dejé cuidando junto con otro empleado, la licorería de mi propiedad de nombre licomarca, ubicada en el Kilómetro 6 de la vía que conduce a Perijá en esa llamada espina me informo que cuatro sujetos se habían introducido en el local antes señalado y habían podido capturado dentro de las instalaciones a dos de ellos, quienes tenían en su poder una caja de cerveza marca Light…”. Se fundamenta igualmente la imputación fiscal en actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Wilfredo Espina Moran y Jhoandry Rondon Lizardo, vigilantes del local, quienes entre otras cosas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y de la detención de los hoy imputados cuyo contenido riela a los folios 4 y 5 de la presente causa y se da por reproducido en este acto. Ahora bien, con respecto al señalamiento realizado por la defensa del imputado KAMAL FAREG NADER, sobre la condición de inimputable de su defendido presentando a tales fines a efectos videndi copias simples de una decisión emitida por un juzgado penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en el año 1991 y de un examen medico psiquiatrico del mismo año, este juzgado observa, que dicha decisión y examen medico no constituyen elemento de convicción a los fines de declarar la inmimputanbilidad del mencionado imputado, toda vez que han sido presentadas copias simples de dichos documentos y en este mismo acto la declaración del referido ciudadano ha sido coherente y con logicidad, por lo que, con el objeto de determinar si para el momento de la comision del hecho por el cual se le ha presentado durante el día de hoy ante este despacho el imputado se encontraba privado suficientemente de sus facultades mentales, tal circunstancia deberá formar parte de la investigación y en tal sentido, visto el antecedente de retardo mental y esquizofrenia que presuntamente presenta el imputado ya mencionado, se insta al Ministerio Público a realizar los exámenes médicos forenses pertinentes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por el abogado ANGEL MOISES VILLASMIL en este sentido. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, dado que en el presente caso no existe presunción de fuga ni de obstaculización de la investigación en razón de que los imputados presentan arraigo en el pais; en atención al principio de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem, referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, se considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos KAMAL FARED SAFADI NADER y ORANGEL RANGEL MARTINEZ, ampliamente identificados en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: presentación cada 30 días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del Tribunal; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la LICORERIA LICOMARCA. En consecuencia, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena realizada por los abogados defensores. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KAMAL FAREG SAFADI NADER, de nacionalidad Arabe, natural de la Villa del rosario, Estado Zulia, de profesión u oficio vigilante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 7.688.403, de 59 años de edad, soltero, hijo de manifesto no recordar los nombres de sus padres, residenciado en el Barrio el Silencio Kilometro 6 y medio la carretera de perija calle 160, casa N° 160-73, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento no recuerda de la fecha de nacimiento y ORANGEL RANGEL MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, de profesión u oficio artesano, manifestó que nunca se ha sacado la cedula de identidad, de 19 años de edad, concubino, hijo de ORANGEL RANGEL Y MARIBEL MARTINEZ, residenciado en la Barrio Sabana Azul 2, Calle 159, avenida 64, casa N° 64-03, fecha de nacimiento 06-02-86, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3: presentación cada 30 días por ante este tribunal y 4: Prohibición de salida del estado Zulia sin autorización del Tribunal; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de la LICORERIA LICOMARCA. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo título Primero del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el N° 018-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 029-06 a los fines de notificarle de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de control del Municipio San Francisco del estado Zulia en razon de la competencia funcional que le ha sido atribuída. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO DE SALAMANQUES




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO



LOS IMPUTADOS

KAMAL FAREG NADER

ORANGEL RANGEL MARTINEZ



EL DEFENSOR PUBLICO N° 23

ABOG. GUSTAVO PIRELA
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. ANGEL VILLASMIL MOLINA



LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN




CAUSA N° 12C-4857-06