REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5522-06. RESOLUCIÓN N° 0082 -06.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo 22 de Enero del Año dos Mil Seis (2006), siendo las (2:20 p.m) horas de la tarde, compareció por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. NEILA ESTHER BERBECI, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano SAIR JABITH CAMPOS GUERRA, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se observa de la denuncia de la ciudadana GLADIS MARIA GUERRA RUZ, plenamente identificada se evidencia la conducta dolosa e intencional del imputado antes mencionado donde el mismo si ninguna causa justificable propino unos golpes a su progenitora antes referida, igual que a sus hermanas KELLY CAMPOS, de 15 años y ANGY CAMPOS, situación esta que afecta PSICOLÓGICAMENTE Y FÍSICAMENTE a los integrantes de la Familia Campos, de lo cual se desprende que el imputado esta involucrado presuntamente en los delitos DE LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLENCIA FÍSICA, el primer delito tipificado en el articulo 416 del Código Penal y en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, considerando esta representante Fiscal que están dados los elementos para la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por los delitos la aplicación del procedimiento ABREVIADO, según lo dispuesto en el articulo 373 del mencionado Código, es todo”.Seguidamente presente en este Despacho se le concede la palabra a la ciudadana (VICTIMA) GLADYS MARIA GUERRA RUZ, cedula de identidad N° V-22.458.840, quien es la madre del imputado de autos, quien en consecuencia expone: “ Eso fue una discusión entre hermanos por unos corotos, nosotros vivimos juntos, pero no había jabón para lavar los corotos, y mi hijo es una persona muy aseada, entonces los dos hermanos empezaron a pelear, me metí y trate de calmarlo y el le dio una cachetada a ella, ella empezó a llorar, porque era primera vez que le pegaba mi hija tiene 16 años, entonces, el empezó a tirarle agua y como vivimos al lado de POLIMARACAIBO, ella dijo que fueran a buscar a la policía para que el se calmara, llego la policía y se fueron porque vieron que era una discusión de familia, la policía llego de nuevo porque mi hija me dijo que si yo no llamaba a la policía, ella no iba a presentar la prueba de aptitud académica y se iba de la casa, llame de nuevo a la policía y cuando ellos llegaron, dijeron que buscara zapatos y la franela por que se lo iban a llevar presos, entonces el dijo que por que no se llevaran a los malandros y opuso resistencia para dejarse llevar y forcejeo con la policía, y la policía se le encaramo encima para esposarlo, el no hizo nada malo fue una discusión de familia, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la ABG. NEILA ESTEHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, quien expone: “Vista la exposición realizada en este acto por la ciudadana GLADYS MARIA GUERRA RUZ, victima en el presente caso, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal le otorgue al prenombrado imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito para realizar las investigaciones pertinentes sea decretado el procedimiento ORDINARIO. “Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado de autos, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado dijo ser y de llamarse: SAIR JABITH CAMPOS GUERRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.871.895, fecha de Nacimiento 16-04-73, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gladys Guerra y Saúl Campos, residenciado en el Sector Núcleo Las Palmeras, detrás de la Sede Central de POLIMARACAIBO, en la C-1, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Estatura aproximadamente 1.65 metros, de Piel: morena, de ojos: marrones, de cabellos negro con canas escasas, Contextura doble (fuerte), de Cejas semi-pobladas, labios gruesos, nariz normal, orejas medianas y abiertas, posee un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del hombro en forma de una daga y dos rosas, bigotes y barba mal rasurada, sin otra seña en particular. Seguidamente el imputado manifiesta “NO” tener defensor que lo asista tocándole por guardia a la Abg. MARITZA MORA, Defensora Publica N° 15, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en esta sala y expone: “Acepto el cargo de Defensora del Imputado de autos, haciendo cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal, informa al Imputado y a su Defensa de los motivos de su comparecencia. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio expuso: “Lo que dije, no fue mi intención golpear a mi mama, estaba forcejeando con mi hermana, y en un manotón le di a mi mama sin intención, en eso llegaron los agentes, opuse resistencia y fue cuando me llevaron, es Todo”. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia, expone: “Esta defensa esta conforme vista la solicitud fiscal, solamente solicita en primer lugar que sea remitido mi defendido ala medicatura forense, a los fines de determinar el tipo de lesiones que le produjeron los funcionarios aprehensores, así mismo solicito copias simples de todas las actas de la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, la victima ciudadana GLADYS MARIA GUERRA RUZ, la defensa y el imputado de autos, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLENCIA FÍSICA, el primer delito tipificado en el articulo 416 del Código Penal y en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA GUERRA RUZ, del acta policial suscrita por funcionarios a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), la cual riela al folio (02), los funcionarios actuantes dejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del mencionado imputado y de la denuncia verbal realizada por la victima de auto; y en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, este Juzgador considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: SAIR JABITH CAMPOS GUERRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.871.895, fecha de Nacimiento 16-04-73, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gladys Guerra y Saúl Campos, residenciado en el Sector Núcleo Las Palmeras, detrás de la Sede Central de POLIMARACAIBO, en la C-1, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periodica por ante este Despacho cada (30) días Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena oficiar ala Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que el imputado de autos sea evaluado. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SAIR JABITH CAMPOS GUERRA, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, tal y como lo establece el articulo 280 del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo la (3:30 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 0082-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 0309-06, informando de la presente Decisión, así mismo se ordena oficiar al a Medicatura Forense bajo el N° 0310-06, a los fines de que le sea practicado al imputado de autos un Examen Medico Legal. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las (5:00 pm) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.


LA FISCAL DEL M. P.,


ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.


EL IMPUTADO,


SAIR JABITH CAMPOS GUERRA.



LA VICTIMA,


GLADYS MARIA GUERRA RUZ.


LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. MARITZA MORA.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARÍA C. BAPTISTA.




EEO/yvan.-
CAUSA N° 13C-5522-06.-