REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE ENERO DE 2006
195º y 146º
CAUSA N° 13C-5282-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy 04 de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las (5:25 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Vigésimo Tercera Del Ministerio Publico ABOG. DAIANA VEGA COREA, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ MAVAREZ SIMANCA, JEAN CARLOS GUANIPA PEDROZO y LISNEY DEL CARMEN BASTIDAS RIVERA, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la ciudadana YARIMA ANGELICA AÑEZ OSORIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y quienes fueron aprehendidos por una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al momento en que estos se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio El Silencio y la central de comunicaciones les informo que habían recibido una denuncia donde les informaban que en el Kilómetro 5 ½ de la vía que conduce al Municipio de Perijá un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo Corsa, Color Verde, Placas MCT-64T, estaba involucrado en el robo de un vehículo Marca Ford, Modelo Del Rey, por lo que de inmediato realizaron un recorrido por el sector logrando alcanzar al referido vehículo tipo Corsa por el Barrio Rafael Urdaneta donde le indicaron a su conductor que se detuviera pero este acelero su marcha, realizándose una persecución pero exactamente frente a la Ferretería Ferre alta el vehículo choco contra un objeto fijo, descendiendo del mismo cuatro personas logrando la detención de tres de estos que son los hoy aquí presente, quienes minutos antes habían participado en el robo del vehículo bajo amenazas de muerte, habían amenazado a la ciudadana YARIMA AÑEZ, en la urbanización las Amalias y la habían despojado de su vehículo marca Ford, Modelo Del Rey, año 84, de Color Blanco y es el caso que al realizarle la inspección al vehículo Corsa le fueron incautados una arma de fuego tipo revolver con empuñadura de madera, color negro, serial N° E304489, marca Madeo Rossi, calibre 38, con las inscripciones PROPICA VP-156, otra arma de fuego Tipo Pistola, Marca Prieto Bereta, Modelo 87, Calibre 380 N° N27752, con cuatro balas calibre 38, una bala calibre 380 y dos balas calibre 9 MM todas en su estado original, un teléfono celular, una caja de fósforo de color rojo y blanco donde se lee prende sobre todo fogata, contentivo en su interior de quince recortes de pitillos plásticos todos de color blancos, tres con líneas azules, cuatro con líneas rojas y ocho con líneas amarillas, todos contentivos de un polvo color beige de presunta droga, una pipa de fabricación artesanal, así como otros enseres que le fueron incautados, ahora bien por cuanto existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los mencionados delitos en virtud, SOLICITO decrete contra los mismos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO Dijo ser y llamarse: NÉSTOR JOSÉ MAVAREZ SIMANCAS, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 08-01-84, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-16.150.472, hijo de Leotilde Simancas y Nestor Mavarez, residenciado en la avenida Milagro Norte, Sector Puntita de Piedra, diagonal a los antiguos monederos Nestor Jacen, casa N° 19D-120, avenida principal, en la casa ahí una Pizzeria, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello castaño oscuro corte moderno, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas y abiertas, bigotes, barba mal rasurada, manifiesta tener un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura del hombro en forma de corazón con una flecha atravesada y las iniciales NP-FF, NJMS, de contextura delgada, tiene varios golpes en el cuerpo, en la cara y en la cabeza producto de maltratos físicos de los funcionarios actuantes, sin otra seña en particular, es todo. EL SEGUNDO: Dijo ser y llamarse: JEAN CARLOS GUANIPA PEDROZO, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 13-09-84, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula N° V-19.392.406, hijo de Clara Elena Pedrozo y Freddy A. Guanipa, residenciado en el Sector el Panamericano, Barrio la Conquista, calle 60E, casa N° 84-32, cerca de la Tostada Jaimito, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello negro corte moderno, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, manifiesta tener un tatuaje en forma de tela de araña en el brazo derecho, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo a la altura del codo producto de un golpe de infancia, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. EL TERCERO Dijo ser y llamarse: LISNEY DEL CARMEN PARTIDA RIVERA, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 30-10-87, Venezolano, Natural del Maracaibo, sin identificación personal, hijo de rosa Partida y José Rivera, residenciado en Sector 18 de Octubre, calle ST, avenida 12, casa S/N, cerca de la Iglesia San Ramón Donato, a dos Cuadras, casa de color rosada con los portones blancos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, cabello negro largo, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas, manifiesta tener un tatuaje a la altura del abdomen en forma de Icotea, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. Los imputados antes mencionados manifestaron tener abogado que los asista, siendo el Abg. JOAQUÍN PORTILLO, Impreabogado N° 57.120, con domicilio procesal en La avenida Bella Vista, frente al Edificio Arauca, Centro Comercial El Triangulo, Local 25, teléfono 0414-6346880, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor de los mencionados ciudadanos y juro hacer cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO NÉSTOR JOSÉ MAVAREZ SIMANCAS: “Bueno yo voy a declarar que venia de San francisco, en un carro pirata que me hizo la carrera hasta el cuatro y ahí me dejo, yo iba para donde mi tía que vive en el Silencio, fue cuando un carro venia muy duro yo iba con mi mujer, cuando de repente pensé que nos iba a atropellar a los dos, chocó contra un poste, contra unos tubos que están ahí sembrados, en eso vimos mi mujer y yo saliendo corriendo a tres personas, que le dispararon a las patrullas, pero eran tan oscuro que nosotros nos escondimos para que no nos dieran a nosotros, porque estaban disparando a lo locos, fue cuando yo oculte a mi mujer y le dije tranquila todo esta bien y mi mujer esta embarazada y ella me decía que iba abortar del susto y yo la calme y la tranquilice, fue cuando de repente vinieron los funcionarios de POLISUR y nos vieron escondidos a nosotros agachados y nos dijeron estos son y nosotros les dijimos, que nosotros no éramos que mas bien estábamos escondidos para que no nos dieran un tiro a nosotros y ellos sin medir palabras nos empezaron a golpear y a mi me dolió como golpeaban a mi mujer y como la revisaban los policías yo no les logre ver los nombres a los funcionarios porque estaba muy oscuro, en eso después de que nos golpearon, nos montaron en la patrulla y como a media cuadra montaron a otro muchacho también, que dijeron que andábamos con el, nosotros a ese muchacho no lo conocemos y después de tantos golpes que nos dieron, nos aporrearon todos, nos levaron para el hospital, como para decir que estábamos así, pero todos esos golpes no los hicieron ellos, yo lo unico que quiero es que se sepa toda la verdad de esto porque a mi mujer y a mi nos están metiendo en este problema que no tenemos nada que ver, quiero que se sepa toda la verdad y que los verdaderos culpables les caiga todo el peso de la ley, es todo lo que tengo que declarar, que se haga justicia”. EL SEGUNDO JEAN CARLOS GUANIPA PEDROZO: “Yo venia por la avenida de que mi padrino, cuando vienen los policías y me pararon y les digo que porque me iban a detener y les dije que yo venia desde que mi padrino y me dijeron, tu no vienes de ninguna parte, tu vienes con ellos, ahí me montaron, me empezaron a dar unos golpes, después me llevaron para el hospital, yo a ellos no los conozco, dicen que yo andaba con ellos y yo lo que estaba esperando ahí era un carro para irme para que mi mama, de ahí me llevaron y me dejaron en el destacamento y ahí me volvieron a golpear y me decían que si yo andaba con ellos, pero yo no los conozco, es todo”. EL TERCERO LISNEY DEL CARMEN PARTIDA RIVERA: “Nosotros veníamos desde que la tía de Néstor, nosotros estábamos parados en la avenida, esperando un carro, en eso venia el carro robado y choco y se bajaron cuatro chamos y salieron corriendo haciendo tiros, cuando empezaron hacer tiros yo Salí corriendo y después me acerque a la policía porque, pensaba que me iban ayudar, y me agarraron por el pelo y me forzaron y me dijeron que yo estaba montada en el carro, y yo les dije que no que estaba esperando carrito con el novio mío y me dijeron que no que yo estaba montada ahí, que tenia que hablar y sino me iban matar, me montaron en la patrulla y me decían que me quitara la camisa para ver si estaba armada, me manosearon los senos, me doblaron la mano y se me encaramaron encima, me revisaron mis partes, les dije que buscaran a una mujer y me dijeron que no, les dije que no me metieran mano porque los iba a denunciar, y me dijeron que lo hiciera que me iban a violar y eso me dieron un golpe en la cara y me siguió manoseando, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de los Imputados de autos, quien expuso: “En primer lugar solicito la Nulidad Absoluta del acta cursante al folio 02, de fecha 03-01-06, ya que en la misma se constata que hubo una violación flagrante del derecho al Honor de la ciudadana Lisney Partida, ya que la misma manifiesta en su declaración que cuando se le practico la inspección corporal fue revisada por los funcionarios hombres que practicaron la actuación y en ninguna parte aparece que haya participado una policía de sexo femenino, lo cual es ratificado por su concubino Néstor Mavarez y plasmado por los mismos funcionarios actuantes cuando indican “…donde realizamos la inspección de los mismos, en compañía de un ciudadano testigo: Luis Enrique Figueroa Molero, titular de la cedula de identidad N° v-11.282.309, residenciado en el Municipio Maracaibo, según los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar algún objeto, …”, por lo que en el caso de que Lisney Partida, quebrantaron su pudor, de conformidad con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quebrantaron la Constitución nacional cuando restringen el uso de la fuerza cuando no sea necesario, en consecuencia esta actuación policial por cuanto contraviene el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, esta viciada de Nulidad Absoluta y la misma no puede producir consecuencia Jurídico Penal Alguna, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la imputación del Ministerio Público, en lo referente a la Posesión de la sustancia presuntamente incautada en el vehículo, adolece de que la misma no fue ni clasificada, ni pesada, contraviniendo lo preceptuado en el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte el acta de inspección practicada al vehículo que aparece suscrita al folio N° 7, carece de testigos instrumentales que avalen la actuación policial y ya el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de Octubre 2005, estableció la impredetermitibilidad de los testigos instrumentales, ya que al carecer de los mismos produce indefensión que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el articulo 49 ordinal 1° de dicho texto legal. Por otra parte el Ministerio Público, nos presenta un robo de vehículo en donde le imputa la autoría a mis defendidos, sin haberse localizado el vehículo en cuestión por una parte, sin tener ningún elemento de causalidad que permita establecer por parte de las victimas de que ellos están involucrados en el despojamiento del vehículo Marca Ford, Modelo Del Rey, que señala la victima al folio 06. Por otra parte solo existe en presunción el dicho de la victima de que las personas que las despojaron de su vehículo, estaban a bordo de un corsa de color verde, sin indicar la placa de dicho vehículo, cuando tenemos que según estadísticas del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre hay una población de 22.000 corsas en el Estado Zulia, entonces constituye un hecho fortuito aun difícil de adminicular entre los cuatro pistoleros que descendieron del vehículo que no tienen nada que ver con mis defendidos y el mismo robo del cual fue victima la ciudadana Yarima Añez. Por otra parte si usted observa la declaración de la victima al folio 06, se dará cuenta que la misma refiere como los autores del hecho a tres sujetos hombres, se pregunta la defensa que tiene que ver mi defendida Lisney Partida con la imputación de autora del Robo de Vehículos, honorable juez según la nulidad denunciada lo procedente en derecho es que usted actué como juez constitucional restablezca la situación jurídica de libertad a mis defendidos, por otra parte si analiza los elementos de convicción precisará que carecen las imputaciones fiscales de las mismas y que lo procedente es una libertad plena por ausencia total de nexo de causalidad, entre el vehículo hallado y la mala coincidencia de estar cerca del lugar donde fue dejado el vehículo, pero a todo evento a falta de determinación de autoría sobre el robo de vehículo, la falta de determinación y pesaje de la droga y la falta de determinación en el supuesto negado de que mis defendidos hubiesen estado a bordo del vehículo, de quien era el chofer que lo conducía y es principio general del derecho que en materia bienes muebles (armas de fuego) y al no saber quien las portaba lo procedente seria en derecho en el caso de que usted no acuerde lo antes planteado una medida cautelar sustitutiva de libertad que usted a bien tenga por imponer, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de las imputadas de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno se acoge al lapso establecido en el articulo 250 primer aparte el cual establece “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad” . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,


ABOG. DAIANA VEGA COREA.



LOS IMPUTADOS,


NÉSTOR JOSÉ MAVAREZ SIMANCAS. JEAN CARLOS GUANIPA PEDROZO.






LISNEY DEL CARMEN PARTIDA RIVERA.






LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JOAQUÍN PORTILLO.





LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARÍA C. BAPTISTA.

En esta misma fecha se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 0030-06.
LA SECRETARIA (S),


ABOG. MARÍA C. BAPTISTA.

















EEO/yvan.-
CAUSA 13C-5282-06.