REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 05 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

CAUSA N° 13C-5288-06. RESOLUCIÓN N° 0021-06.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy 05 de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las (5:30 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal (A) Décimo Septimo Del Ministerio Publico ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, articulo 413, 277 y articulo 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de ENDER MALDONADO; toda vez que el mismo fue detenido por una comisión de la Policía Regional cuando en un vehículo CHEVROLET, Modelo Caprice, Placas VCW-767, en el cual se trasladaba en compañía de otras personas no identificadas, portando armas de fuego, las cuales se encuentran solicitadas tal y como se evidencia de la lectura del acta policial que forma parte del expediente, enfrentándose con la comisión policial cuando fueron identificados por otro ciudadano que fue lesionado por el imputado y por los otros ciudadanos no identificados, quien refiere había sido robado y sometido por estos ciudadanos entre los que se encuentra el hoy imputado, razón de ser de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y articulo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la medida antes mencionada. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente por cuanto en este acto se encuentra presente el ciudadano WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ VALBUENA, cedula de identidad N° V-15.561.235, Venezolano, Natural de Maracaibo, hijo de Maria Valbuena de Jiménez y José Daniel Jiménez, residenciado en Sector Monte Claro, Barrio Las Playitas, avenida 8, casa N° A-65, referencia Abasto Mi Reposo, asistido en este acto por el Abg. Daniel Olmos, en su condición de victima en el presente caso, a quien se le concedió la palabra y en consecuencia expone: “ Yo me conseguía trabajando de taxi en el Caprice, Marrón, Placas VCW-767, que es de mi propiedad, cuando un sujeto me pidió un servicio, yo me detuve, me dijo que lo llevara para barrio Nuevo Mundo y se montó y me dijo si me miráis te mato, se montaron otros sujetos atrás y me dijeron que arrancara, en donde estaba la alcabala en un semáforo antes de llegar a Bella Vista por la prolongación C-2, el oficial me dijo que me detuviera, abrí la puerta para que se percatara de lo que pasaba, el oficial me dijo que me parara a la derecha, a lo que me fui a parar a la derecha, el muchacho que estaba atrás me dijo si te paráis te mato, el que estaba delante piso el acelerador, yo tire hacia la izquierda y a pocos metros recibí un impacto de bala, mas adelante frenaron el carro, me baje y Salí corriendo y me llevaron hasta el hospital, CON RESPECTO AL MUCHACHO QUE ESTA DETENIDO el venia también por la calle y recibió un impacto de bala y él no estaba en lo que me sucedió, no lo conozco, es todo. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ, de 25 años de edad, Casado, fecha de nacimiento: 27-05-80, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula N° V-15.293.958, hijo de Cruz Maria Díaz Tobar y Luis Antonio Quintero Ferrer, residenciado en la Prolongación C-2, con avenida Bella Vista, casa N° 5-11, cerca de la Plaza 19 de Abril, Diagonal, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello negro, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes y barba escasa, con acne en la cara, presenta una herida de bala con orificio de entrada por detrás de la oreja derecha y salida a la altura del pómulo izquierdo, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó tener abogado que lo asista siendo Abg. NANCY RUIZ TOLOSA, con Domicilio Avenida principal, La Pomona, calle 112, casa N° 50-195, teléfono 0414-6182733, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora del mencionado ciudadano y juro hacer cumplir con toda y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Bueno eso fue como a las 5:30 de la tarde del día 04-01-06, me dirigía de mi trabajo hacia mi casa, en una esquina antes de llegar a mi casa había una alcabala de la Policía Regional, cuando yo iba hacia la casa de frente a mi venia un carro y detrás del carro venían los policías efectuando disparos al carro, ahí fue cuando me dieron el tiro a mi y cuando volví abrir los ojos estaba en el Adolfo Pon´s, soy inocente no tengo nada que ver con esto, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado de auto, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes consideraciones: de la declaración de mi defendido se desprende que el mismo no tuvo participación alguna en los delitos por los cuales lo esta presentando el Fiscal del Ministerio Público, ya que en ningún momento la conducta realizada por el la podríamos encuadrar en ningunos de los tipos penales como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y aunado a la declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ VALBUENA, quien es victima en la presente causa el cual manifestó por ante este tribunal que en ningún momento mi defendido participo en los hechos que a el le ocurrieron sino que también fue victima de un impacto de bala y que los funcionarios actuantes hicieron ver en el acta policial que el mismo se había bajado del vehículo, lo cual es totalmente mentira sino que como fueron los funcionarios actuantes que dispararon sin medir las consecuencias realizaron esa acta policial perjudicando a mi representado es por lo que insto al Ministerio Público, que realice la investigación correspondiente en relación a los funcionarios que realizaron el acta policial para demostrar la verdad verdadera de los hechos, en tal sentido a mi defendido lo detuvieron ilegítimamente violando flagrantemente derecho constitucional, consagrado en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la Libertad Inmediata de mi defendido por contravención de la violación de la norma antes mencionada y en caso de no considerarlo pertinente, solicito le conceda a mi representando en todo caso una medida sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, así como de la victima de autos, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de varios hechos punibles que ameritan pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, los cuales pueden calificarse como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y articulo 470 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del WILIAM JOSÉ JIMÉNEZ VALBUENA, ahora bien de las actas preliminares que conforman la presente causa, específicamente del acta policial se evidencian fundados elementos de convicción que pudieran hacer estimar a esta juzgadora que el imputado de autos es autor o participe del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano William Jiménez, donde los funcionarios policiales dejan constancia que el mismo se desembarcó del vehículo y al resultar herido fue traslado por ellos al Hospital Adolfo Pons, observando esta juzgadora que de las restantes actas que conforman la presente causa, como lo son el acta de entrevista de fecha 04-01-2006, rendida por el ciudadano ENDER MALDONADO, quien fuera considerado como víctima por el representante fiscal, manifestó que se encontraba en su casa y al escuchar los tiros cerró la puerta de enfrente y vio un sujeto tirado en el porche, y luego fue llamado para que presenciara la inspección del vehículo observando cuando eran incautadas las armas de fuego; el acta de entrevista de fecha 04-01-2006 rendida por la ciudadana ANA CAROLINA MALDONADO, quien manifestó que se encontraba en casa de su abuela cuando escuchó un frenazo, y cerró la puerta de la parte trasera y su tío cerró la puerta delantera, pudiendo observar un sujeto tirado en el piso, siendo testigos de la forma en que los funcionarios colectaban las armas incautadas dentro del vehículo, no se evidencian elementos de convicción en razón que estas personas no lograron observar el momento en que resultó herido el imputado de autos, todo ello aunado a la entrevista rendida por la victima ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ, en fecha 04 del presente mes y año por ante la Policía Regional, cuando manifestó las circunstancia en que fue objeto del robo de su vehículo y resultó herido de un disparo, indicando igualmente que se produjo un enfrentamiento, entre los asaltantes y la policía, pero no manifiesta que uno de los asaltante resultara herido, a pesar que tuvo tiempo de abordar un carro y dirigirse al hospital Adolfo Pons, siendo que esta declaración fue ampliada el día de hoy en el acto de la presentación del imputado por el mencionado ciudadano William Jiménez, siendo conteste con la antes rendida y manifestando además que “con respecto al muchacho que esta detenido el venia también por la calle y recibió un impacto de bala y él no estaba en lo que me sucedió, no lo conozco”, igualmente resulta coherente la declaración del imputado al manifestar que al momento de resultar herido se dirigía a su casa y una esquina antes la policía intercambiaba disparos y resultó herido y al aportar su dirección en la Prolongación C-2, con avenida Bella Vista, casa N° 5-11, cerca de la Plaza 19 de Abril, Diagonal, Maracaibo, Estado Zulia, se evidencia que es muy cerca del sitio donde resultó herido; por todas estas razones considera quien aquí decide que en aplicación a la justicia a cada caso en particular, las razones que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, suficiente para someter al imputado al proceso, mientras el Ministerio Público realiza las actuaciones necesarias de investigación, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y de la Justicia en aplicación del Derecho, atendiendo igualmente los principios generales del sistema acusatorio como lo son el Principio de Inocencia que consiste en que al imputado no puede dársele un trato de culpable en razón que la Carga de la prueba le corresponde al Estado, al Principio de Afirmación de Libertad y de Estado de Libertad, como derecho fundamental inherente al ser humano y de eminente orden público, además de ser uno de los valor superiores de Nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a favor del imputado HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periodica por ante este tribunal cada Quince (15) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa y escrita autorización, todo por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 referido al peligro de fuga, en razón que el imputado demostró arraigo en el país al aportar una dirección precisa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ. Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad inmediata de su defendido, toda vez que del acta policial no se evidencia que se violentó lo previsto en el artículo 44 Constitucional. Por otra parte en relación al delito de LESIONES, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, si bien es cierto que consta en actas que el mismo acudió al Hospital Adolfo Pons, y en este acto se pudo apreciar que el mismo se encuentra lesionado, pero de las actas que conforman la presente causa no existen elementos que hagan estimar que el imputado de autos es participe o autor en la comisión del mismo, requiriéndose la investigación por parte del titular de la acción penal para determinar si efectivamente fue el imputado quien le produjo la herida, toda vez que la propia victima manifestó que entre los asaltantes y la policía se produjo un enfrentamiento, no manifestando ni en el acta de entrevista, ni en este acto que alguno de los asaltantes pudiera ser el autor de las heridas, por lo que en razón a este delito se decreta su inmediata libertad sin perjuicio que el Ministerio Público mediante su investigación acredite la autoría en contra del imputado de autos y dicte el acto conclusivo correspondiente; en relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, estima esta juzgadora que igualmente de las actas que conforman la presente causa, al imputado de autos no le fue incautada en su poder arma de fuego alguna, ya que las mismas del acta policial y de las entrevistas que rielan en la causa se evidencia que fueron incautadas en el vehículo propiedad de la victima; a tal efecto si bien es cierto que el juez debe atener su decisión a la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y de la Justicia en aplicación del Derecho, este establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable, criterio este reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1142 de fecha 09-06-2005, siendo que en el presente caso en relación a los delitos de lesiones y de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, si bien es cierto constituyen una figura normativa, de los elementos traídos por el Ministerio Público no se demuestra que en relación a ellos la conducta del imputado haya sido injusta y culpable, por lo que también por estos delitos se decreta la libertad inmediata del imputado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio que el Ministerio Público mediante su investigación acredite la autoría en contra del imputado de autos y dicte el acto conclusivo correspondiente. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 243 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ JIMÉNEZ VALBUENA. SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata del imputado HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ, identificado en autos, en relación de los delitos de LESIONES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio del ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo previsto en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio que el Ministerio Público, mediante la investigación determine elementos que comprometan la responsabilidad del imputados en la comisión de los mismos y dicte el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 17 del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (9:14 pm) de la tarde. Se deja constancia que el imputado rindió su declaración antes de las siete (7:00) de la noche. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL DEL M.P,


ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA.


EL IMPUTADO,


HANS RICHARD QUINTERO DÍAZ.


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NANCY RUIZ.

LA VICTIMA,


WILIAM JOSÉ JIMÉNEZ VALBUENA.
EL ABOGADO ASISTENTE,


DANIEL OLMOS.



LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARÍA C. BAPTISTA.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 0021-06, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 0044-06.
LA SECRETARIA (s),


ABOG. MARÍA C. BAPTISTA.