REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

RESOLUCION No. 1C- 032-06.-


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Enero del Año 2006, Siendo las seis y cuarenta (06:40 p.m.) minutos de la tarde comparece por ante el Despacho de este Juzgado Primero de Control, la Abogada ZENAIDA MARTÍNEZ ARTINEZ ARTEAGA, en su carácter de Fiscal 43° del Ministerio Público, quien dejó a disposición de este Juzgado al Imputado SU CHEN RUIYUAN. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado solicito que se le asignara como Defensor a los Abogados NEUDO PEROZO y DAMARIS VELÁSQUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.088.355 y V.12.412.157, Inscritos en el Inpreabogado N° 87.889 y 109.573, con domicilio procesal en el Centro Comercial Galeria La Fuente, Tercer Piso, local N° 07, Cabimas, estado Zulia, Teléfonos: 0264-2411643, quienes una vez presentes en esta Sala de Audiencia manifestaron cada uno: “Acepto el cargo de defensa del ciudadano imputado, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Garantizando así los derechos que le consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 137 y 139 Ejusdem, procediendo este Tribunal de Control ha imponerse de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo Presenta y deja a disposición de este Juzgado Primero de Control, al Ciudadano SU CHEN RUIYUAN, Venezolano por naturalización, Natural de China, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1972, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-81.797.618, hijo de los Ciudadanos: SU ZHI HAO y CHEN ZHI FEN, domiciliado en la Avenida Bolívar, diagonal al Centro Comercial Oliva, N° 126, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfonos 0265-6624034, 0265-6621472; por estar incurso en el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, realizaron inspección en el restaurante Fuente de Soda, AUTO LUNCH BURGER, N° 126, Ciudad Ojeda, ya que tenían información de que se encontraban adolescentes en hechos irregulares, y una vez en el sitio verificaron que efectivamente se encontraban varias personas de ambos sexos ingiriendo licor razón por la cual le solicitaron la identificación debida y lograron detectar la presencia de dos adolescentes de sexo femenino ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo a la detención del encargado de dicho local, es por todo lo anteriormente expuesto por lo que Ciudadana Juez tomando en cuenta el delito cometido y luego de haber leído las actas que conforman esta causa, considero que existen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad del Imputado y es por lo que solicito imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito que el presente asunto prosiga por el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente se conduce a la presencia de la ciudadana Juez de Control al imputado SU CHEN RUIYUAN, asistido de sus abogados Defensores, y procede el Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las características fisonómicas del Imputado de la siguiente manera: de estatura 1.68 metros aproximadamente, de contextura delgada, cabello negro, labios finos, cejas finas, piel de color clara, nariz pequeña, ojos negros, orejas pequeñas, sin tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de los hechos que se le inquiere, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, que lo exime de declarar en causa propia, así como le fue explicada de forma sencilla todas aquellas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, así como el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a interrogándosele sobre su intención de declarar o no, a lo cual libre de prisión, apremios y sin juramento, expuso “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le da la palabra a La Defensa, y el Abog. Neudo Perozo, quien expuso: “ Ciudadana Juez, luego del análisis detallado y pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, la defensa considera que la imputación que se le pretende atribuir a nuestro patrocinado, ciudadano SU CHEN RUIYUAN, no se atribuye a un hecho delictivo por cuanto no están llenos los extremos de ley, si bien es cierto y como consta en actas siendo un establecimiento comercial dedicado a la venta de comida y bebidas alcohólicas ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, por consiguiente casco comercial de ese Municipio, donde es frecuentado por el público en general para el disfrute de las comidas y bebidas debidamente permisazas, la defensa considera que no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse algún delito, y menos el de la gravedad de EXPLOTACIÓN SEXUAL, ya que en el lugar solo estaban un grupo de personas de ambos sexos ingiriendo comidas y bebidas. Considera la defensa atípico de que no existe una denuncia formal en el acta, solamente en el acta policial se mencionan a dos ciudadanas cuyos nombres son NORELIS CENTENO y DANIELIS FRANCO, quienes no portaban documentación que las identificara, ni existía una denuncia en su condición de Victima, así como tampoco se declara que existiese rasgos de violencia o de maltrato hacia estas menores, en las actas procesales no constan datos de las referidas ni existe denuncia por parte de ellas, es por lo que solicitamos en atención al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad plena de las actuaciones y la libertad plena de nuestros patrocinados, pero es el caso ciudadana Juez que de ser negada la presente tesis es por lo que solicitamos una medida cautelar sustitutiva que en este caso por ser procedente en derecho consideramos oportuna la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro patrocinado ha manifestado la intención de colaborar en la presente investigación, es todo”. ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes, una vez oída las partes y analizadas las actas observa que la detención del Ciudadano SU CHEN RUIYUAN, Venezolano por naturalización, Natural de China, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1972, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-81.797.618, hijo de los Ciudadanos: SU ZHI HAO y CHEN ZHI FEN, domiciliado en la Avenida Bolívar, diagonal al Centro Comercial Oliva, N° 126, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Teléfonos 0265-6624034, 0265-6621472; por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, practicada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Alonso de Ojeda-Venezuela, quienes realizaron inspección en el restaurante Fuente de Soda, AUTO LUNCH BURGER, N° 126, Ciudad Ojeda, ya que tenían información de que se encontraban adolescentes en hechos irregulares, y una vez en el sitio verificaron que efectivamente se encontraban varias personas de ambos sexos ingiriendo licor razón por la cual le solicitaron la identificación debida y lograron detectar la presencia de dos adolescentes de sexo femenino ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo a la detención del encargado de dicho local, cumpliendo el procedimiento con las reglas de actuación policial previstas en el artículo 117 del Texto Penal Adjetivo, considerando la misma como flagrante cumpliendo así con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: La libertad es inviolable, y nadie podrá ser detenido sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido Infraganti. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al Ciudadano imputado SU CHEN RUIYUAN, con la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal cuyo contenido le fue explicado en esta Audiencia Oral. CUARTO: Se ordena la Libertad del mencionado imputado, y oficiar en consecuencia al Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarles de la decisión aquí tomada. Se deja constancia de la culminación del acto siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)

DRA. IRIS RIERA LAMEDA


LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



EL IMPUTADO



LA DEFENSA PRIVADA






LA SECRETARIA,

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU




Se registro la presente decisión bajo el N° 1C- 032 -06.-

LA SECRETARIA