REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000305
ASUNTO : VP11-P-2004-000305

JUEZ: ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
FISCAL: ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
IMPUTADO: ORLANDO RAFAEL ROSALES
DEFENSORA: ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA
DELITO: COMPLICE EN DELITO DE ROBO A MANO ARMADA
RESOLUCIÓN N° 2C-022-06
En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Enero del año 2006, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Especial Transitorio, ABOG. LOURDES MONTIEL en contra del ciudadano: ORLANDO RAFAEL ROSALES, por presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, ambos del Código Penal Vigente, en la figura de CÓMPLICE. De inmediato la Juez de Control, ABOG ALBA BALLESTEROS le indica a la ciudadana Secretaria Abogada ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran en sala la fiscal del Ministerio Publico Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en representación de la Abog. YOMAIRA MONTIEL, el imputado de autos, y la Defensora Publica N° 07, Abog. EVA BARRIOS SAAVEDRA, estando ausentes las victimas, debidamente notificadas de esta audiencia. De inmediato la Juez indicó que estando todos debidamente convocados por este Tribunal de Control para esta Audiencia Oral Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar y se procede inmediatamente a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo se le notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los hechos previstas en el artículo 376 Ejusdem, así como los derechos que a la victima y al imputado consagrados en el artículo 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. Se le concedió la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, ratifica el escrito de acusación presentado oportunamente el día 22 de abril del año 2004, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL ROSALES, plenamente identificado en actas, por la comisión de los hechos ocurridos el dia 29 de Noviembre del 1998, los cuales se subsumen en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, ambos del Código Penal Vigente, en la figura de CÓMPLICE, en las circunstancia de modo tiempo y lugar establecidas en el presente escrito, así como los medios de pruebas ofrecidos por necesidad pertinencia y licitud tal y como allí se expresan, que sirviran como elementos de convicción para dictar el presente acto conclusivo es por esto ciudadana Juez que solicito se sirva admitir totalmente la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y dicte el respectivo auto de apertura a juicio, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, y previa conversación con mi defendido, y en virtud de que los hechos se suscitaron en la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Defensa solicita la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la extraactividad de la Ley y del artículo 37 del Código Orgánico Procesal derogado, de la Suspensión condicional del proceso, todo esto a fines de que mi defendido sea escuchado a viva voz, y manifieste su voluntad, y se someta a las condiciones como régimen de prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 49 del citado texto penal adjetivo, Es todo".- A continuación, la Juez le advirtió y le explicó al Imputado ORLANDO RAFAEL ROSALES, antes identificado, asistido de su defensora, sobre su Derecho Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo referido a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el mismo expuso: siendo las once horas de la mañana comenzó su declaración y expuso: “Solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público a los fines de que sea procedente dicho pedimento. Es todo". Se le da la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó no tener inconveniente alguno en que se le otorgue el Beneficio antes citado. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver en los términos siguientes: PRIMERO: Que de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Publico ABOG. LOUDES MONTIEL, ratificado en este acto por la Abog. GISLANA ALVAREZ, en representación de la Abog. YOMAIRA MONTILA, todas Fiscales del régimen de transición, en fecha 22 de abril del año 2004, por ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2°, ambos del Código Penal Vigente, en la figura de CÓMPLICE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser Útiles, Necesarias, Pertinente, y se refieren al objeto de la investigación las cuales hizo suya la defensa en virtud del Principio de Comunidad de Pruebas. TERCERO: De conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del artículo 330 Ejusdem, se Declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, razón de la Admisión de los hechos manifestada por el Ciudadano ORLANDO RAFAEL ROSALES, y por cuanto la pena con que se sanciona el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal Vigente, de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, con una media de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Vigente, la figura de CÓMPLICE, se rebaja la mitad, es decir SEIS (06) AÑOS, pero teniendo en cuenta que el mencionado imputado no presenta antecedentes penales este Juzgado procede a rebajar la pena a su limite inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así pues esta pena a aplicar concretamente en el presente caso no excede del término previsto para ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, no encontrándose excluido este tipo de delito del ámbito de aplicación del referido beneficio por cuanto no consta en actas que el mismo sea reincidente, que el mismo han manifestado someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y que no ha sido condenado por algunos de los delitos tipificados en el artículo 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este Juzgado SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en contra del Ciudadano Acusado ORLANDO RAFAEL ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.777.715, domiciliado en Avenida 34 con Carretera "P", Barrio Américo Araujo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 07-03-1977, de 28 años de edad, estado Civil concubino, Profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.456.147, hijo de Orlando Millán y Betty Coromoto Rosales, domiciliado Sector Tasajeras, domiciliado en Avenida 34 con Carretera "P", Barrio Américo Araujo, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha y lo somete al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Residir continuamente en la direcciones aportada en actas salvo que por circunstancias ajenas a su voluntad deba mudarse de esa dirección queda obligado a informar cual es su nueva dirección, 2.- Permanecer en un trabajo o empleo, presentar constancia de desempeñar labor u oficio, 3.- Presentarse ante este Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días; y 4.- Abstenerse de portar armas de fuego. Presentes las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Este acto concluyo siendo las 03:50 horas de la tarde .Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ALBA BALLESTEROS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ACUSADO

LA DEFENSA

LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el No 2C- 022-06.

LA SECRETARIA