REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

DECISIÓN N° 12-06 CAUSA N° 1E-197-04.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado DAVINSON CONTRERAS GONZALEZ, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado DAVINSON CONTRERAS GONZALEZ fue condenado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-05-2004, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE HERMES ROCHE ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Del computo de Pena realizado en fecha 22-06-2004, signado con el No. 208-05, el cual riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154), se evidencia que el penado opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo desde el fecha 12-08-05. Así mismo se observa, que al penado se le ordenó realizar Informes Técnico por arte la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) signado con el No. 1869 y en el cual señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera FAVORABLE (negrillas y subrayado del tribunal): Conoce las normas y valores sociales, disposición al cambio, hábitos laborales, plan de superación …”;
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:”(…) deben concurrir las circunstancias siguientes… 5. Que haya observado buena conducta.” (negrillas y subrayado del tribunal), pero es el caso, que al folio doscientos dos (202) de las actuaciones corre inserta Carta de Conducta de fecha 04-01-06, emita por el Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo y de la cual se lee”(…) CONDUCTA PROGRESIVA. (negrillas y subrayado del tribunal, lo que toma en cuenta este Tribunal para considerar que el penado DAVINSON CONTRERAS GONZALEZ, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo, ya que el mismo no cumple con el requisito señalado en el numeral 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar, los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DAVINSON CONTRERAS GONZALEZ ampliamente identificado en actas. En tal sentido se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que se sirva ordenar lo conducente a objeto de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DAVINSON CONTRERAS GONZALEZ, colombiano, natural de Cartagena, nacido el día 03-11-81, de 24 años, soltero, sin cédula de identidad, comerciante, hijo de Diomedes Contreras (v) y de Narcisa González (v); por no cumplir con el requisito establecido en el numeral quinto del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y en vista a la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se insta a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que al penado se le brinde orientación tanto psicológica como social al penado de autos, apoyado en el equipo técnico adscrito a ese centro penitenciario. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines antes indicado y solicitar el traslado del penado a la sala de este Despacho el día LUNES 16-01-06, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) y remitirle copia de la presente decisión y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 12-06, se oficio bajo los Nros. 90 y 91-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-197-04