REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Enero de 2006
194º y 145º



DECISION No. 36-06 CAUSA No. 1E-048-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa seguida al penado JOSÉ ADRIAN LOPEZ, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YANIRE JOSEFINA CANTOR, SOMBRA COROMOTO SEMPRUN, JUANA SALAZAR DE PETIT y EL COLEGIO DE ABOGADOS, por Sentencia firme dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Este Tribunal para resolver observa, lo siguiente:
1.- Que el referido penado JOSE ADRIAN LOPEZ cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 18/01/2006, optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.
2.- La conducta Ejemplar que han mantenido el mencionado, penado tal como consta al folio (450) de la presente causa suscrita por la Cárcel Nacional de Maracaibo.
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios (428 y 429) de la presente causa, la dirección donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, siendo suscrita por el defensor público N° 16, Abog. Gerardo Sánchez, consignando un (01) útil de recibo de Luz Enelven, verificada por el Departamento del Alguacilazgo, como consta inserto a los folios (456 y 457) de la presente causa, y la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- A los folios desde (19 al 25) de la presente causa, consta que el penado fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31-05-2.002, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así mismo al folio (436) de la presente causa, consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, en comunicación signada con el No. COR-10804 de fecha 01-11-05, suscrita por la Jefe de de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.
Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado JOSE ADRIAN LOPEZ, el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Sector 1, calle 5, casa 29, Familia Faria de Ciudad Ojeda Estado Zulia, donde la Pena Principal se cumplirá el 18/01/2.008 y su respectiva sujeción a la Vigilancia será hasta el 18/01/2.010. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena. ASI DECIDE.-
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JOSE ADRIAN LOPEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 66 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.756.089, de profesión u oficio Chofer de Transporte Colectivo, hijo de Abrahan Blanco (d) y de Victoria López, residenciado en el Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, Sector 1, calle 5, casa 29, Familia Faria de Ciudad Ojeda, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese, y se libra la respectiva Boleta de Excarcelación al referido penado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,



DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 36-06; se ofició bajo el No. 248 y 251-06 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,


ABG. ANA SANCHEZ MEDINA




RR/Elizabeth.-