REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Enero de 2.006
195º y 146º


DECISION No. 42-06 CAUSA No. 1E-051-03.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la solicitud realizada por el DR. JESUS YEPEZ Defensor Público Quinto, en su carácter de defensor del penado JEAN CARLOS BRAVO RODRIGUEZ, quien se encuentra actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAULIO FERRER, por sentencia firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia este Tribunal para resolver observa, lo siguiente
:
1.- Que el referido penado JEAN CARLOS BRAVO RODRIGUEZ cumplió las 3/4 partes de la pena impuesta el día 11-01-2006, tal como se evidencia del Computo de Pena cursante a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) optando al Beneficio de Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal.

2.- La conducta que han mantenido el mencionado penado durante el tiempo de reclusión, tal como consta al folio ciento treinta y dos (132) de la presente causa suscrita por la Dirección de Custodia de la Cárcel Nacional de Maracaibo en la cual hacer constar que el citado penado ha obtenido una CONDUCTA EJEMPLAR.
.
3.- Igualmente consta en actas inserta a los folios ciento treinta y tres (133) ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la presente causa, según verificación por parte de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la dirección via Carmelito, sector Campo Alegre, la segunda casa después del Colegio, de la población de Caimarechico, Estado Zulia, donde va a fijar su residencia, el penado durante el tiempo de la condena, la cual dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

4.- Al folio treinta (30) al folio treinta y tres (36) presente causa, en sentencia definitivamente firme consta que el penado fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21-05-03, donde fue condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, por el cual en estos momentos se encuentra cumpliendo pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, así mismo al folio sesenta (60) de la presente causa corre inserta comunicación signada con los No. PER-496, de fecha 18-03-05, suscrita por la Directora de Custodia y Rehabilitación del recluso de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano.

Tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el fundamento de esta institución reside en la posibilidad de disminuir la duración del encierro como premio a una conducta demostrativa de readaptación, es decir, constituye uno de los medios utilizados para la individualización de la pena. Ahora bien, observa este Tribunal que se han cumplido los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que establece la institución del Confinamiento, que se encuentra previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente conceder al Penado JEAN CARLOS BRAVO RODRIGUEZ el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la vía a Carmelito, sector Campo Alegre, la segunda casa después del Colegio, de la Población de Caimarechico Estado Zulia, donde cumplirá la pena principal en fecha 18-05-2007 y su respectiva Sujeción a la Vigilancia será hasta el día 18-09-2009. Quedando el penado obligado a comprobar el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, así como también a presentarse una vez al mes en la Intendencia mas cercana a su domicilio. ASI DECIDE.-

Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JEAN CARLOS BRAVO RODRIGUEZ venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, portador de la cedula de Identidad N° 12.871.795, hijo de Rubén Bravo y Marta Rodríguez, residenciado en la vía a Carmelito, sector Campo Alegre, la segunda casa después del Colegio, Población de Caimarechico, Estado Zulia,, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Regístrese la presente Decisión; notifíquese y ofíciese a la Intendencia Civil correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,


DRA. RAIZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 42-06; se ofició bajo el No. 305-06 y 306-06 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,