REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Enero de 2006
195º y 146°

DECISIÓN No. 49-06 CAUSA No. 1E-049-02

Por cuanto se observa que ante este Tribunal Primero de Ejecución cursan Sentencias definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31-05-02 y el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31-04-05, en contra del Penado GILBERTO SEGUNDO TEJERA, venezolano, natural de Concha, Municipio Colón del Estado Zulia indocumentado, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48D, Casa N° 180-52 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quién fue Sentenciado a cumplir las Penas de: 1°) CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. 2°) CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 375, en relación con el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, este Tribunal de Ejecución ordena la ACUMULACION de las mismas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a los efectos de la Acumulación de las penas el Artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:

“El culpable de dos ó más delitos, cada uno de los cuales
acarree pena de Presidio, sólo se le aplicará la correspon-
diente al hecho más grave, pero con un aumento de las
dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena
del otro u otros “.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito más grave es de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ DIAS DE PRESIDIO, y el aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, es de: DOS AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, que sumados a la Pena de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ DIAS DE PRESIDIO, dá un total de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ DIAS DE PRESIDIO.

Este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el Cómputo de Pena impuesta al Penado: GILBERTO SEGUNDO TEJERA, debe computarse a favor del reo, el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el referido penado fue detenido la primera vez en fecha 21-01-02, este tribunal de ejecución en fecha 29-03-04 le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fecha 27-05-05 se le Revoca el beneficio otorgado, por incumplimiento de sus obligaciones; por lo que estuvo detenido la primera vez DOS (02) AÑOS, DOS MESES, OCHO DIAS, fue detenido por segunda vez en fecha 22-05-02, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y hasta la presente fecha en que se realiza el computo de pena, lleva detenido TRES (03) AÑOS, OCHO MESES, CINCO DIAS, siendo un total de detención de CINCO (05) AÑOS, DIEZ MESES, TRECE DIAS. Faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS MESES, VEINTISIETE DIAS, por lo cual se hace de su conocimiento lo siguiente:

PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 24-04-2.007.
SEGUNDO: Que cumplió la (½) de la pena el día 04-04-2.003.
TERCERO: Que cumplió (l/4) parte de la pena Impuesta el día 24-12-2.001,
Optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
CUARTO: Que cumplió una tercera parte (l/3) de la pena impuesta el día 27-07-2.002, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
QUINTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 10-12-2.004, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
SEXTO: Que cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 14-07-2.005, optando al Beneficio de Confinamiento.
Y por último, se hace de su conocimiento que quedara sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, el día 04-02-2.009.

Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo y remítase Copia Certificada a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo a la Fiscal 27° del Ministerio Público, notifíquese a la defensa.

LA JUEZ.


DRA. RAIZA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.

ABOG. ANA SÁNCHEZ.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 49-06, y se ofició bajo los Nos. 350, 351 y 352-06.-

LA SECRETARIA.

ABOG. ANA SÁNCHEZ




RR/ Gladys.-