REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Treinta (30) de Enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000274.

PARTE ACTORA: JAVIER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.808.424 y domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AURYMARY SALAS SANTOS y MARLLOLY GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.556 y 93.777, respectivamente, domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS BARROSO, C.A., domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24-04-2000, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NILSON ANTONIO GARCIA y NELSON RAMOS MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.623 y 62.448, respectivamente y domiciliados en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JAVIER GUTIERREZ, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2.006 (folios Nros. 61, 62, 63 y 64), con ocasión de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral, Publica y Contradictoria, que la Empresa accionada INVERSIONES LOS BARROSO, C.A., al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demandada, los cuales se reputan ciertos con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley, según las necesidades del caso, es decir, cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cuando el demandado no diere contestación de la demanda (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y cuando el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia de juicio (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, con base a la confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador de Instancia declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Es por lo que este Juzgado de Juicio, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora; su prestación de servicios para la Empresa INVERSIONES LOS BARROSO, C.A., desde el 03-05-2004 hasta el 4-02-2.005, en calidad de Chofer, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados laboraba de 8:00 a.m. a 02:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 200.000,oo, el despido injustificado proferido en su contra y la procedencia de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide pudo observar que el trabajador demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 6.666,66 y un salario integral de Bs. 10.306,28 y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte este Tribunal de Instancia pudo constatar del contenido del libelo de demanda presentado por el trabajador actor en fecha 31-05-2005, su alegato de poseer una antigüedad acumulada de DIEZ (10) meses, computados desde la fecha de su ingreso a la Empresa accionada, es decir, el día 03-05-2004 hasta la fecha en que fue despedido, es decir, el día 04-02-2005, sin embargo, se observa que en realidad el actor según las fechas señaladas por el mismo, corresponde una antigüedad acumulada computada desde el 03-05-2004 hasta la fecha del 04-02-2005 de NUEVE (09) Meses y UN (1) día. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 200.000,oo, el cual está por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la existencia de la relación laboral, es por lo que este Sentenciador establece que los conceptos y cantidades reclamadas por el actor serán recalculadas tomando en cuenta el salario mínimo real decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.

Hechas las anteriores consideraciones y establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Juzgador de Juicio considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero recalculados en base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada período de acumulamiento:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 03 de Mayo de 2.004 (03-05-2004)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 04 de Febrero de 2.005 (04-02-2.005).
Tiempo de servicio: NUEVE (09) meses y UN (1) día.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

.- PRESTACIÓN SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 03-05-2.004 AL 04-02-2005:

*Del 03-05-2.004 al 04-02-2.005:

SALARIO MÍNIMO NACIONAL: Bs. 321.235,20 mensuales y Bs. 10.707,84 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2.004)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16.
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 7 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 74.954,88/ 12 meses / 30 días = Bs. 208,20.
SALARIO INTEGRAL: Salario básico de Bs. 10.707,84 + Alícuota de Utilidades Bs. 446,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 208,20 = Bs. 11.362,20.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días (06 meses X 5 días = 30 días) multiplicados a razón de Bs. 11.362,20 = Bs. 340.866,oo . (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

b).- COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: 15 días X Bs. 11.362,20 = Bs. 170.433,oo (Artículo 108, Parágrafo Primero, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo)

c).- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,25 (15 días/ 12 meses X 09 meses) = 11,25 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 120.463,20 (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

d). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,25 (7 días / 12 meses X 09 meses) = 5,25 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 56.216,16 (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
e). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días X Bs. 11.362,20 = Bs. 340.866,oo (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2do. Aparte, literal b )
f). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días X Bs. 11.362,20 = Bs. 340.866,oo (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2)
g). UTILIDADES FRACCIONADAS: 11,25 días (15 días / 12 meses X 09 meses) = 11,25 X Bs. 10.707,84 = Bs. 120.463,20. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
h). DIFERENCIA DE SUELDO:
Desde el 03-05-2004 al 02-07-2004 = Bs. 296.524,80 – Bs. 200.000,oo = Bs. 96.524,80 X 2 meses = Bs. 193.049,60
Desde el 03-07-2004 al 04-02-2005 Bs. 321.235,20 – Bs. 200.000,oo = Bs. 121.235,20 X 7 meses = Bs. 848.646,40
Bs. TOTAL: Bs. 2.531.869,56
Todos los conceptos antes descritos arrojan un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.531.869,56), que deben ser cancelados por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS BARROSO, C.A. al trabajador demandante ciudadano JAVIER GUTIERREZ por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este orden de idea al verificar quien juzga que el trabajador accionante ciudadano JAVIER GUTIERREZ, resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia al mismo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, y se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable. Se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.
4. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 04-02-2005 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER GUTIERREZ en contra de la Empresa INVERSIONES LOS BARROSO, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.531.869,56), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana JAVIER GUTIERREZ en contra de la INVERSIONES LOS BARROSO, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandada pagar al ciudadano JAVIER GUTIERREZ la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.531.869,56), conforme a los conceptos que fueran expresamente detallados en la presente motiva.

TERCERO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
SEXTO: Se impone en costas a la Empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬Treinta (30) de Enero de dos mil Seis (2.006). Siendo las 12:00 m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


MAG/MB.-
Asunto. Nro. VP21-L-2005-000274.-