REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-0001303

Visto escrito presentado al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de febrero de 2006, por parte de las abogadas Marines Casa de Maroso y Ana Paula Rincón Echeto, en su condición de apoderadas judiciales de las codemandadas CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y TRICOMAR, C.A, en el presente asunto que sigue en su contra el ciudadano LUIS ANGEL ORTEGA JAIMES, por de Daño Moral, en el cual solicitan al Tribunal se Declare Incompetente para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia se decline la competencia por ante los Tribunales Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que son dichos Tribunales los competente para conocer de la referida demanda.

Este Tribunal para resolver observa: la Competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la Republica en razón de la materia, es eminentemente de orden público no convalidable bajo ningún otro argumento así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada por la partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el articulo 28 de Código de Procedimiento Civil establece la competencia material, a saber: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regulan.”

En su articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Igualmente corresponde el conocimiento al Juez laboral de las acciones derivadas de actos ilícitos cometido por el patrono en perjuicio del trabajador, como por ejemplo el accidente de trabajo causado por negligencia del patrono respecto a la conservación de las normas de seguridad o la responsabilidad por acto ilícito cometido por las personas en ejercicio de sus cualidades de empleador o trabajador.

En contraposición, la competencia civil consiste propiamente en una jurisdicción residual, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuido específicamente en razón de la materia a otros órganos jurisdiccionales; el Juez Civil conoce de las pretensiones de interés patrimonial que reclamen la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, dejando a salvo las obligaciones que compete a otra materia, tales como las obligaciones derivada del contrato de trabajo

Ahora bien en el libelo de demanda presentado por el ciudadano Luís Ángel Acosta Jaime, debidamente asistido por la abogada Norima Carrasquero, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, en la cual manifiesta que en fecha veinticinco (25) de abril de 2005 fue postulado por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perija y Machiques del Estado Zulia, para ocupar el cargo de Marino en la empresa TRICOMAR, C.A, en trabajos que realiza para la operadora CHEVRON TEXACO, en dicho libelo expone el demandante textualmente lo siguiente. “…evidenciándose así la comisión por parte de la empresa TRICOMAR, C.A, de un hecho ilícito lesivo al cúmulo de derechos que le han sido atribuido por mandato constitucional, amparados por normas legales de naturaleza laboral…

Es el caso ciudadano Juez que con ese hecho ilícito perpetrado por la empresa TRICOMAR y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ante CHEVRON TEXACO, como responsable solidario antes señaladas le ha causado un daño a la esfera moral de mi mandante que lo afecto inmensamente, causándole un sufrimiento o afección síquica. Moral, espiritual y emocional que le ha sido imposible superarlo…”
Establece el artículo 1.196 del Código Civil “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.- El Juez puede conceder también una indemnización a los parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.”

En tal sentido, podemos señalar que la responsabilidad del hecho ilícito reclamado por el actor se encuentra regulada por la responsabilidad civil extracontractual o delictual y que la misma se encuentra dentro de la esfera del derecho común.

De un análisis realizado al libelo de la demanda se aprecia que en el presente caso no existió contrato alguno ni vinculo de naturaleza laboral entre el ciudadano Luís Ángel Ortega Jaime y las sociedades mercantiles codemandadas, ya que lo único que existió fue una expectativa de poderse relacionar la cual no llegó a concretarse.

En consecuencia, la acción intentada por el actor en el libelo de demanda es evidentemente de naturaleza civil, por cuanto se trata de una supuesta comisión de un hecho ilícito y que por cuanto al no existir entre las partes contrato o relación laboral previa mal podría catalogarse como de naturaleza laboral.

Sobre la base de los razonamientos que antecede este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se Declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 69 de Código de Procedimientos Civil, para el conocimiento de la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS ANGEL ORTEGA JAIMES en contra de las sociedades mercantiles codemandadas CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y TRICOMAR, C.A, y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se deja sin efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el quince (15) de febrero de 2006, a las 2:00,p.m. Líbrese oficio de remisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez.

Abog: Hernán Fernández Labarca.

La Secretaria.

Abog: Joselyn Urdaneta.