REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-1999-000191
ASUNTO: NP01-R-2005-000191


Mediante sentencia dictada y publicada en fecha 25 de Junio de 1.977, en proceso penal que se ventiló en causa antigua N° 454, el suprimido Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, CONDENÓ al penado WILLIANS JOSÉ SÁNCHEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, natural de “El Tejero”, Estado Monagas, con fecha de nacimiento 27/06/1.967, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.913, obrero, hijo de Luís Beltrán Hernández Tocuyo y de Eloisa Sánchez, con residencia en la calle 5 de Julio, de la localidad de Punta de Mata, capital del Municipio Ezequiel Zamora de este entidad federal; a sufrir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 inserto en la derogada Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 3411 Extraordinario, de fecha 17/07/1.984 y, artículo 178 de la deroga Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario, de fecha 30/09/1.993, en concordancia con los artículos 37 y 100 en su encabezamiento del derogado Código Penal; y de conformidad con pautado en el encabezamiento del artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en perjuicio del Estado venezolano.


Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicado el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el otrora Juez Cuarto de Reenvío en lo Penal al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el ciudadano Abg. Julio César Sabaté, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 25 de Junio de 1.997, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, en fecha 06/02/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- en esa misma fecha, y entregada a la ponente en cuestión en fecha 07/02/2006, a las 09:15 horas de la mañana; contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por el suprimido Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.


-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Abg. Julio César Sabaté, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimado, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por el jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 470 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-III-
PROCEDENCIA

3.1. En fecha 27 de Octubre de 2.005, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada el 25 de Junio de 1.997; auto ese inserto a los folios del 01 al 04, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“….El penado WILIANS JOSE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 10.839.919, Venezolano, nacido en el Tejero, con primer año de bachillerato, de ocupación albañil, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de Tenencia por el cual se condenaron al penado de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente…. A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala…. De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 470, reza lo siguiente….También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente….Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado WILIANS JOSE SANCHEZ Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra del Ciudadano WILIANS JOSE SANCHEZ, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano WILIANS JOSE SANCHEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…”] (De este Juzgador la cursiva).



3.2. Mediante escrito fechado 19/01/2006, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, contestó el presente recurso, escrito que riela a los folios 52 al 53 del presente asunto en revisión, aduciendo, entre otros particulares, lo siguiente:
“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 11 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N°. NL01-P-1999-000191, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: WILLIEN JOSE SANCHEZ, quien fue condenada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …Artículo 24 “ …”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “…”. ... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: WILLIAN JOSE SANCHEZ, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…” (De este Juzgador la cursiva).

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” .



Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal N° NL01-P-1999-000191; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 25 de Junio de 1.997, por el Tribunal Cuarto de Reenvío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ SÁNCHEZ, pues tal y como lo indican el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de él, y que el mismo, en los actuales momentos, se encuentra cumpliendo pena; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto en actas del asunto antiguo Nº 454, que no es otro ilícito penal que, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. (…Omissis…);
2. (…Omissis…);
3 (…Omissis…);
4. (…Omissis…);
5. (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”.



Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 25 de Junio de 1.997, por el Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal en mención, inserto en copia certificada, a los folios del 11 al 49. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Tribunal antes indicado, en la ocasión de dictar Sentencia CONDENÓ al ciudadano WILLIANS JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.839.919, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, por encontrarlo autor responsable y culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 inserto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 3411, Extraordinario, de fecha 17/07/1.984, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinario, de fecha 30/09/1.993, en concordancia con los artículos 37 y 100 en su encabezamiento del derogado Código Penal; y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y, artículo 178 de la deroga Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario, de fecha 30/09/1993, en perjuicio del Estado venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…El Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de Quince Años de Prisión, y al aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 100 ejusdem, dicha penalidad queda comprendida entre el término medio y el máximo, resultando en definitiva, Diecisiete (17) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION…PARTE DISPOSITIVA.. condena al procesado WILLIAMS JOSÉ SANCHEZ quien en su declaración indagatoria dijo ser: Venezolano, nacido en el Tejero, Estado Monagas, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 27-06-67, soltero obrero hijo de luis Beltran Hernández tocuyo y de Eloisa Sánchez, con grado de Instrucción 1er. Año de Secundaria, residenciado en la Calle 5 de Julio Punta de Mata N° 108, de este mismo Estado; y titular de la cédula de identidad N° V-10.839.913, a sufrir la Pena Principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia y Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 37 y 100 en su encabezamiento del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal …”. (Cursiva de este Tribunal).



Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada el 17/07/1984, el otrora Juez Cuarto de Reenvío en lo Penal, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05/10/2005, fue publicada en la Gaceta Oficial, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye el último texto legal que anteriormente regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; y que a su vez derogaba el cuerpo legal fue invocado y aplicado por el ciudadano Juez de Primera Instancia Penal ya mencionado, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de ocho (08) años, y un máximo de diez (10) años de prisión y, de seis (06) a ocho (08) y cuatro (04) a seis (06) años en los casos de supuestos especiales; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancias psicotrópica incautada en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación de los supuestos especiales previstos en los apartes segundo y tercero dispuestos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se observa del contenido de la experticia química signada con el N° 9700-128-0675, de fecha 21 de abril de 1.993, cursante en este asunto en apelación, en copia certificada a los folios del 08 al 10, que la sustancia decomisada es “CLORHIDRATO DE CAINA”, que su peso es de “11 grs. y 340 mgs.”. Precisado ello, y concatenando esa situación fáctica con la descripción planteada en el supuesto previsto en el tercer aparte indicado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que, la cantidad reflejada en la experticia in commento no excede del peso señalado por el legislador venezolano en el segundo aparte, antes indicado; siendo ello así, y debido a que no se desprende de autos que el ciudadano WILLIANS JOSÉ SÁNCHEZ, haya transportado dentro de su cuerpo las sustancias incautadas, lo procedente en el presente caso es aplicar la pena prevista en el segundo supuesto antes referido, pues se prevé en ese la rebaja de la pena, entre seis (06) y ocho (08) años de prisión, en el caso de que la sustancia de cocaína o sus mezclas no exceda de cien (100) gramos. Descartada como fue la aplicación del supuesto genérico señalado en el encabezamiento del artículo 31 tantas veces mencionado, así como también el supuesto especial dispuesto en el tercer aparte de la norma antes referida; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es aplicar la penalidad prevista en el supuesto especial del segundo aparte contenido en aquella norma sustantiva penal, que no es otra que, la pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez Cuarto de Reenvío, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, aplicando el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, y prosiguió su dosimetría penal, estimando además la circunstancia de reincidencia genérica prevista en el artículo 100 ejusdem. Asentado ello, esta Alzada colegiada, en atención a la previsión inserta en el segundo aparte del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a sumar los extremos señalados en la parte in fine del párrafo anterior (06 a 08 años), y tomando la mitad de esa operación aritmética, la cual arrojó como resultado la cantidad de siete (07) años, de seguidas, pasa a aumentar la pena entre el término medio de la pena y su límite máximo, aumentándosele en un (01) año y tres (03) meses, obteniendo como resultado la cantidad de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 25/06/1.997, al penado WILLIANS JOSÉ SÁNCHEZ, y en su lugar la condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse esa penalidad del término medio aplicable en ese tipo penal, más el aumento previsto en el artículo 100 del Código Penal vigente en aquella fecha (25/06/1.997); dosimetría de la pena ésa, establecida en actas del asunto antiguo N° 454 (hoy NL01-P-1999-000191). Así se declara. (Negrilla de esta Alzada).

Queda así rebajada la pena impuesta al penado WILLIANS JOSÉ SÁNCHEZ, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad plena del ciudadano WILLIANS JOSÉ SÁNCHEZ, o cualquier otro beneficio, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2.005, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada y publica el 25 de Junio de 1.997, por el suprimido Tribunal Cuarto de Reenvío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-V-
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en los términos siguientes:
1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 25 de Junio de 1.997, por el entonces Juez Cuarto de Reenvío tantas veces mencionado, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIANS JOSÉ SÁNCHEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, natural de “El Tejero”, Estado Monagas, con fecha de nacimiento 27/06/1.967, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.913, obrero, hijo de Luís Beltrán Hernández Tocuyo y de Eloisa Sánchez, con residencia en la calle 5 de Julio, de la localidad de Punta de Mata, capital del Municipio Ezequiel Zamora de este entidad federal; a sufrir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 inserto en la derogada Ley Orgánica Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 3411 Extraordinario, de fecha 17/07/1.984, en concordancia con los artículos 37 y 100 en su encabezamiento del derogado Código Penal; y de conformidad con pautado en el encabezamiento del artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y, artículo 178 de la deroga Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario, de fecha 30/09/1.993, en perjuicio del Estado venezolano. Así se decide.
2. Se rebaja la pena impuesta al penado WILLIANS JOSÉ SÁNCHEZ, la cual era de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la pena de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo autor responsable y culpable en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, por las razones expresadas en la presente resolución. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala: “…El Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 100 ejusdem, dicha penalidad queda comprendida entre el término medio y el máximo, resultando en definitiva, OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION…PARTE DISPOSITIVA.. condena al procesado WILLIAMS JOSÉ SANCHEZ quien en su declaración indagatoria dijo ser: Venezolano, nacido en el Tejero, Estado Monagas, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 27-06-67, soltero obrero hijo de luis Beltran Hernández tocuyo y de Eloisa Sánchez, con grado de Instrucción 1er. Año de Secundaria, residenciado en la Calle 5 de Julio Punta de Mata N° 108, de este mismo Estado; y titular de la cédula de identidad N° V-10.839.913, a sufrir la Pena Principal de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 37 y 100 en su encabezamiento del Código Penal y de conformidad…”. (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal de la penada de autos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria,




LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab