REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Febrero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-1999-000178.
ASUNTO N°: NP01-R-2005-000195.

JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada


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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada (Penada): AMPARO JOSEFINA CARVAJAL RIVERO titular de la cédula de identidad N° 4.027.041, Venezolano, nacida El Pilar de Carúpano, con grado de instrucción primer año de bachillerato, nacido en fecha 13-05-1.947, hija de JUAN BAUTISTA Y VICTORIA RIVERO, domiciliada en la calle 09 N° 41 en las Cocuizas, Maturín Estado Monagas.

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.

Recurrente: Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE.

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Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CESAR SABATE.

Recibidas como fueron las actuaciones de marras el día 06/02/2006 procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior en la misma fecha, y entregado a la ponente el día 07/02/2006, a las 10:07 horas de la mañana, y siendo hoy el cuarto día de despacho siguiente (08, 09 13 y 14-02-06), esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, observa:
Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 08 de junio de 1999, por el TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL con Jurisdicción Nacional, a cargo de la Abg. Irma Ávila Maestracci, fue CONDENADA la ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL RIVERO, actualmente en situación de libertad, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora culpable y responsable de la comisión del delito de TENENCIA ILÍCÍTA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 (vigente para el momento cuando ocurrió el hecho cuestionado), de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto en data 05 de Octubre de 2005, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, fue publicada la reciente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII de ésta, que se derogó La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, de fecha 30 de septiembre de 1993, la cual regulaba los hechos punibles en materia de drogas, cuyas pautas normativas sustantivas fueron las estimadas e invocadas por el ciudadano Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL con jurisdicción nacional, al momento de dictar la sentencia condenatoria que aquí nos ocupa en revisión. E igualmente, en consideración al hecho que se constató del contenido de este novísimo instrumento legal que, el mismo contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, el cual le fue imputado a la ciudadana acusada de marras y por el cual se le sentenció a sufrir la pena mínima en este tipo penal (a saber, la pena de seis (06) años de prisión), fueron la razones por las cuales el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Sabaté León, interpuso a favor de la penada precedentemente nombrada, Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 08 de junio de 1999.

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DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constató este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano le atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 470 ibidem; y habida cuenta que el caso planteado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, el cual señala que en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para los tipos penales allí previstos es procedente la revisión obligatoria de la sentencia firme y verificándose además que la presente incidencia recursiva versa sobre esta última circunstancia, se concluye que le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver la revisión de la sentencia firme arriba individualizada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso y decidir al respecto. Y así se declara.-

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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Sabaté León, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello, (según se desprende del texto del artículo 471 ibidem), siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; por lo cual, estando legitimado, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada por él, uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE de conformidad con lo pautado en el artículo 455 ejusdem, el Recurso de Revisión aquí propuesto por el jurisdicente en mención. Y dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en virtud de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución en su escrito recursivo aquí admitido, se estima además innecesario convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
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GÉNESIS DE ESTA INCIDENCIA RECURSIVA

V.1.-: En fecha 01 de noviembre del año 2005 el Abogado Julio César Sabaté León, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2005-000195, bajos los siguientes alegatos:

“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por la penada DAICY GÓMEZ CORTÉZ; este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones:- La penada AMPARO JOSEFINA CARVAJAL... fue condenada …a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS Y OTROS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... Ahora bien, se observa en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de TENENCIA por el cual se condenó a la penada de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer...De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa...al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal...el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado AMPARO JOSEFINA CARVAJAL...de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra de el ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda... en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas...INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra de la ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL...de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede...”

V.2.-: En fecha 14 de Noviembre del año 2005, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que diera contestación al Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria Firme, que pesa sobre la ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL, por el Abogado Julio César Sabaté León, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; el cual contestó el funcionario aludido en fecha 19 de enero de 2006, bajos los siguientes alegatos:
“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 14 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N° NL01-P-1999-000178, en ejecución de la sentencia interpuesta a la Ciudadano: AMPARO JOSEFINA CARVAJAL, quien fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a la ciudadana: AMPARO JOSEFINA CARVAJAL, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”

-VI-
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

VI.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO

Ahora bien antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada Colegiada, citar algunas normas penales de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, las cuales se formulan de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS del 17-07-1984 (Derogada):

“Articulo 33: El que ilícitamente tenga las sustancias, materias primas, semillas, plantas o sus partes a que se refiere esta Ley, con fines distintos del consumo personal y, a los previstos en los artículos 3, 31, 32 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años. “

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte granos, para los casos de cannabis sativa, que se encu8entre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de revisión p provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”


Una vez transcritas las normas penales, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, por lo cual una vez analizando el auto que dio origen a la presente incidencia recursiva suscrita por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público (quienes actúan en el asunto principal N° NL01-P-1999-000178), estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme dictada en fecha 08-06-1999, por el suprimido TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL con jurisdicción nacional,, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra de la ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL, pues tal y como lo indica por una parte el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y por la otra el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, recientemente fue publicada una Ley que favorece a la ciudadana penada a quien se refiere esta incidencia; y no obstante preexistir a este texto legal, una sentencia firme emitida en contra de la aludida penada (quien en los actuales momento se encuentra en situación de Libertad); no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como derivación de la anterior conclusión, corresponde aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, (atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada) y consecuencialmente DEBE REBAJARSELE LA PENA impuesta a la penada mencionada en actas, toda vez que el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (recientemente publicada), se prevé la disminución de la pena establecida para aquellos casos de perpetración del hecho punible por el cual fue condenada la ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL, el cual no es otro ilícito penal que, el delito de TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, concretándose de este modo en el asunto que nos ocupa, la factibilidad del principio de retroactividad de la Ley por existencia de una ley más benigna, el cual en el presente caso, se invoca y adecua de la manera resumida que a continuación se señala:

VI.2.- REBAJA DE PENA

Delimitado lo anterior, constatamos que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Del mismo modo verificamos que, dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”

Y habiendo sido previamente delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y resolver la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como también declarada la admisibilidad del mismo y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decisorio emitido en fecha 08 de junio de 1999, por el suprimido TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL con jurisdicción nacional, inserto en copia certificada a los folios del nueve (09) al treinta y uno (31) de esta incidencia recursiva. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el antes mencionado órgano jurisdiccional, en la oportunidad cuando le correspondió dictar decisión definitiva CONDENÓ a la ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL RIVERO titular de la cédula de identidad N° 4.027.041, Venezolana, nacida El Pilar de Carúpano, con grado de instrucción primer año de bachillerato, nacido en fecha 13-05-1.947, hija de JUAN BAUTISTA Y VICTORIA, domiciliada en la calle 09 N° 41 en las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, actualmente en situación de libertad, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora responsable y culpable de la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 vigente para el momento de la ejecución del hecho punible de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, y en consecuencia , la pena la pena principal es la establecida en el ..articulo 33 de la Especial vigente….esta es de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de la regla dispositiva del articulo 37 del Código Penal, es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, observa este Tribunal Superior, que la mencionada procesada no registra Antecedentes Penales según certificación emanada de la Dirección de Prisiones, cursante al folio 198 de la primera pieza del expediente, valorado como plena prueba de que es un delincuente primario, por ser documento público, razón por la cual se rebaja dicha pena a su limite inferior, en atención al ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, siendo definitiva la pena a cumplir la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.….- este Tribunal PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL con jurisdicción nacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: CONDENA a la procesada AMPARO JOSEFINA CARVAJAL RIVERO…. a cumplir la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN…. como autora responsable de la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,....- queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de los Monagas y Delta Amacuro de fecha 31-10-94…..”.

Así las cosas, se observa del extracto anterior que, en aplicación del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 17 de junio de 1984, la Juez Primero de Reenvío en lo Penal tomó en consideración la pena pautada en esa previsión sustantiva, la cual establecía como extremos de sanción seis (06) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, tal y como ya lo expresamos en esta resolución judicial, en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al instrumento legal que regulaba los ilícitos penales en materia de sustancias ilícitas, y particularmente aquel por el cual fue sentenciada AMPARO JOSEFINA CARVAJAL; esta normativa fue invocada y aplicada por la ciudadano Juez Primero de Reenvió en lo Penal con Jurisdicción Nacional en el momento de dictar la sentencia condenatoria que aquí nos ocupa en revisión y en atención al hecho jurídico según el cual en el nuevo texto legal en su artículo 34 se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplándose actualmente un mínimo en la pena de un (01) año, y un máximo de dos (02) años de prisión, es la razón por la cual procede a continuación esta Alzada Colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que -como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal (artículo 34) que, la persona quien posea ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31, 32 insertos en la recién promulgada Ley Especial en materia de Sustancias Ilícitas, y con fines distintos al consumo personal establecido en el artículo 70 ibidem, será penado con prisión de uno (01) a dos (02) años.

Establecido lo anterior, ha constatado este Juzgador Superior que, la Juez del suprimido Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, estimando para su imposición la pena mínima prevista para el tipo penal denominado por ese Órgano Jurisdiccional TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de haber considerado la buena conducta predelictual de la acusada AMPARO JOSEFINA CARVAJAL (hoy penada), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, el cual consagra la atenuante genérica de creación judicial. Siendo así que, le fue impuesta a la hoy penada, la sanción considerada en su límite mínimo de seis (06) años, motivo éste por el cual esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), procede a REVISAR LA DECISIÓN RECURRIDA en cuanto a su penalidad, y deja sin efecto la impuesta en data 08 de junio de 1999, a la ciudadana antes aludida, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a lo previsto y sancionado actualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por constituir ese el término de la pena mínima aplicable para ese ilícito penal. Y así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta a la ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL RIVERO titular de la cédula de identidad N° 4.027.041, Venezolano, nacida El Pilar de Carúpano, con grado de instrucción primer año de bachillerato, nacido en fecha 13-05-1.947, hija de JUAN BAUTISTA Y VICTORIA RIVERO, domiciliada en la calle 09 N° 41 en las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de Tenencia de Sustancia Ilícita Estupefaciente, previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó este hecho punible en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el artículo 34 de la Ley vigente que regula la materia,, habida cuenta que no puede esta Alzada Colegiada en conocimiento del presente recurso modificar lo decidido en perjuicio de la penada de autos, en el proceso penal que se ventiló en el TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL con Jurisdicción Nacional. Y así se decide.

Por cuanto de acuerdo a la distribución de competencias jurisdiccionales, le concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede “la libertad plena”de la ciudadana AMPARO JOSEFINA CARVAJAL, por ende, (si tiene la pena cumplida), es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Y así se decreta.-

Sobre estos fundamentos, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 09 de Noviembre del 2005, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 1999, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional. Y así se declara

- V-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Revisión de la Sentencias Firme cuestionada en este asunto a tenor de lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el 470 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE con fundamento en lo previsto en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el presente Recurso de Revisión.
TERCERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 1999, por el suprimido Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional., mediante la cual confirmo la sentencia condenatorio dictada por el eliminado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual condenó a la acusada AMPARO JOSEFINA CARVAJAL RIVERO titular de la cédula de identidad N° 4.027.041, Venezolano, nacida en El Pilar de Carúpano en fecha 13-05-1.947con grado de instrucción primer año de bachillerato, hija de JUAN BAUTISTA Y VICTORIA RIVERO, domiciliada en la calle 09 N° 41 en las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, actualmente en situación de libertad, a quien se rebaja la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerada autora responsable de la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA a la penada de autos, de seis (06) años de prisión a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda en relación a la situación jurídico-procesal de la penada de autos.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.- La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/eferr.**