REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000022
ASUNTO : NP01-R-2005-000125


PONENTE: LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.423.403, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.128, con domicilio procesal en la Carrera 8-A, antigua Calle Piar, Edificio Guarini, Mezzanina, oficina 01, frente a la Plaza Ayacucho de esta ciudad de Maturín, actuando como Defensor del ciudadano CESAR RICARDO BRACHE, titular de la cedula de identidad 10.943.862, venezolano, de 33 años de edad, domiciliado en la Avenida Miranda, frente al Supermercado Caripito, casa sin numero de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, imputado en el Asunto Penal Principal Nº NJ01-P-2003-000022; contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la revisión de la MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes identificado.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 31-01-2006 y se consideró que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha Tres de Octubre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto negó la solicitud de decaimiento de la Medida Restrictiva de Libertad al imputado CESAR RICARDO BRACHE, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:


“…Revisado y analizado el escrito interpuesto por el acusado de autos Cesar Ricardo Brache, a través del cual requiere le sea acordada su libertad por retardo procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia oral y pública por causas diversas no imputables a su persona ni a su defensa…- Esta Instancia para decir lo planteado, estima necesario establecer las consideraciones siguientes:…- Según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el N°. 1712 de fecha 12/09/01, el tráfico de drogas es considerado delito de lesa humanidad, por ende estaba excluido de todo beneficio que conlleve a su impunidad, incluido el indulto y la amnistía, criterio este que ha sido ulteriormente reiterado por la misma Sala Constitucional mediante decisión N°.1485 de fecha 28/08/02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz y recientemente en sentencia N°. 1648 de fecha 13/07/05, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray; como quiera que el delito atribuido al acusado de autos Cesar Ricardo Brache constituye una modalidad del trafico de drogas, este órgano decisor estima improcedente la solicitud de libertad formulada por dicho acusado. Así se decide….- A tal efecto, el citado fallo sostuvo lo siguiente:…- …El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999….- En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:…- «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…- Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía»….- Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…- Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…- Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:..- “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”…- Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…- “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,..- Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”….- En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…- A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…- Dicho artículo reza:…- Artículo 7…- Crímenes de lesa humanidad…- 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:…- k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (Cursivas y negritas del Tribunal)…- Siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud de libertad por retardo procesal, formulada por el acusado Cesar Ricardo Brache. Así se declara…- Sin embargo, no puede este juzgador dejar de señalar que, en el asunto subexámine, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral público del acusado Cesar Ricardo Brache, quien ha estado privado de su libertad desde el mes de septiembre de 2003, sin que en su contra exista una sentencia de primera instancia. De modo que, esta instancia en virtud que en fecha 22/07/05 se celebró por ante la Oficina de Participación Ciudadana sorteo extraordinario sin que hasta la presente fecha se haya obtenido sus resultas, es por lo que ordena oficiar al mencionado departamento, a fin de que remita a la mayor brevedad posible dichos resultados. Así se decide., …- DISPOSITIVA…- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud libertad por retardo procesal formulada por el acusado Cesar Ricardo Brache. SEGUNDO: Ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible, los resultados del Sorteo Extraordinario celebrado en fecha 22/07/05…”

De esta decisión Apeló el Abogado José Gregorio Suárez Mosqueda, bajo los siguientes alegatos:

“… Nos establece de forma clara el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”… - Está Claro en esta norma jurídica la duración máxima de la prisión provisional que no debe ser en ningún caso superior a los dos años; el Estado está obligado a concluir un proceso penal en contra de cualquier ciudadano dentro de los dos años; caso contrario previno el legislador del denominado decaimiento de los dos años; caso contrario previno el legislador el denominado decaimiento de toda medida cautelar o de coerción personal…- Obviamente… el aquo deja sentado de forma tajante que existe un evidente retardo desde mi punto de vista personal, lo considero una demora abusiva y grosera violatoria de la justicia expedita… Ahora Bien, es necesario de acuerdo al análisis de de (sic) la sentencia subexánime que el jurisdicente considerase que procede una medida restrictiva de libertad; en este caso ya que fue dictada y mi defendido ha permanecido privado por más de dos años, deslegitimándose de pleno derecho la medida; por lo que a mi juicio esta sentencia no puede ser aplicada en este asunto controvertido… es por lo que le pido a esta respetada Alzada Colegiada ADMITA el RECURSO DE APELACION QUE INTERPONGO A TRAVÉS DE ESCRITO Y LO DECLARE “CON LUGAR” en la definitiva por todos los razonamientos de hacho y derecho planteados en el contenido del presente escrito…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar la Corte le advierte a la defensa recurrente que este Organo Jurisdiccional Superior no está facultado para evacuar interpretaciones sobre normas procesales penales, toda vez que tal competencia le está atribuida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 52.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En segundo lugar; y con esto pasa a resolver el recurso de apelación sobre la negativa de decretar el cese de la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado CESAR RICARDO BRACHE, esta Alzada Colegiada reitera el criterio que emanó de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 1712 DE FECHA 12/09/2001 y reiterado en similares fallos numerados 1485 del 28/08/2002 y 1648 de fecha 13/07/2005, cuyo sustento primordial radica en que las diferentes conductas delictuales constitutivas del tráfico de estupefacientes no dan lugar al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, aun en el supuesto establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como expresamente lo indica la Sentencia Nº 3421 de fecha 09/11/2005, la cual expresa:
“…En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y estableció, respecto a la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente:

“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.

En atención a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara.

Ahora bien, en la sentencia aludida, esta Sala precisó, igualmente, los supuestos en los cuales podrán fundarse los recursos de interpretación constitucional, a saber:

1. Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional.

2. Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

4. Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el derecho interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales.

5. También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado.

7. Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido.

8. También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9. Ante interrogantes relativas a la congruencia del Texto Constitucional con las facultades del constituyente.

Respecto de la admisibilidad, advirtió la Sala que, serían inadmisibles los recursos de interpretación que no persiguiesen los fines antes mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Igualmente, señaló la Sala que, es inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con todo lo anteriormente plasmado esta Corte de Apelaciones quiere significar que el Juez de Juicio actuó apegado a la letra de los diferentes fallos pronunciados por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicias comprendiendo entre ellos Interpretaciones Constitucionales, las cuales en forma palmaria dejan sentada la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva, cuando se esté en presencia de delitos de tráfico de estupefacientes, y observándose igualmente que tanto, el ocultamiento como la distribución son conductas que comportan tal delito, tales criterios le son aplicables operando en consecuencia la improcedencia del otorgamiento de tales medidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, lo procedente es declara SIN LUGAR la denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto.- Y Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.403, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 46.128, con domicilio procesal en la Carrera 8-A, antigua Calle Piar, Edificio Guarini, Mezanine, oficina 01, frente a la Plaza Ayacucho de esta ciudad de Maturín, actuando como Defensor del ciudadano CESAR RICARDO BRACHE, titular de la cedula de identidad 10.943.862, venezolano, de 33 años de edad, domiciliado en la Avenida Miranda, frente al Supermercado Caripito, casa sin numero de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, imputado en el Asunto Penal Principal Nº NJ01-P-2003-000022; contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la revisión de la medida judicial de privación de libertad que oportunamente se decretó en contra de su patrocinado.-.
Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.- Publíquese y regístrese y guardese copia.- Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente, (Ponente)


DR. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ
La Juez Superior de Apelaciones


DRA. IGINIA DELLAN MARIN

La Juez Superior de Apelaciones


DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA


La Secretaria.


Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL