REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000186
ASUNTO : NP01-R-2005-000193

Ponente: LUÍS JOSÉ LOPEZ JIMÉNEZ

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 1999, ventilada en el asunto antiguo 26-628-99, el Juzgado Superior (Accidental) Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CONDENÓ al Ciudadano MELVIN SIMÓN FARFAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.158, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de ANA MARCANO y DIONICIO FARFAN, de profesión Obrero, estado civil Soltero, residenciado en: Vereda N° 38, casa N° 05, Urb. Los Guaritos, Sector III, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el Juez del Juzgado Superior (Accidental) Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el ciudadano Abg. Julio César Sabaté Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 18 de Marzo de 1999, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 06/02/2006, fue designado ponente el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior en esa misma fecha y entregada al ponente en cuestión en fecha 07/02/06, a las 10:30 horas de la mañana; y contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; que el caso planteado por el Juez Segundo de Ejecución, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Abg. Julio César Sabaté, Juez Segundo de Ejecución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por el por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; por lo que, estando legitimado, el Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada por ella, uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por la jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 470 de las tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, dada la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
-III-
PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha 27de Octubre del 2005, Abg. Julio César Sabaté, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, inserto en el folio Uno (01) al Cuatro (04) de la causa signada con el Nº NL01-P-1999-000186, bajo los siguientes alegatos:

“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado FARFAN MARCANO MELVIN; este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones:
El penado FARFAN MARCANO MELVIN titular de la cédula de identidad N° 10.787.158, Venezolano, nacido en Caracas, con segundo año de bachillerato, de ocupación obrero, quien fue condenado por el Tribunal Superior Accidental Segundo en lo Penal (suprimido) , a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano,
Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de Tenencia por el cual se condenaron al penado de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer.
Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal)
A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:
Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal)
De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal.
A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 470, reza lo siguiente:
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal)
También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente:
Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado FARFAN MARCANO MELVIN SIMON
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra del Ciudadano FARFAN MARCANO MELVIN SIMON, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada.
En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano FARFAN MARCANO MELVIN, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que conteste el recurso aquí interpuesto y una vez vencido el lapso establecido en la ley o contestado el mismo, reprodúzcase lo necesario y previa certificación que se haga por secretaria, remítase al Tribunal de alzada…”(Negrita y Cursiva Nuestra).

SEGUNDO: En fecha 11 de Noviembre del 2005, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción, a los fines de dar contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, interpuesto por el Abg. Julio César Sabaté, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, el cual contestó en fecha 18 de Enero de 2006, bajos los siguientes alegatos:

“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 27 de Octubre del 2005, que se revise la causa N°. NL01-P-1999-000186, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: FARFAN MARCANO MELVIN, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Código Penal Vigente, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al ciudadano: FARFAN MARCANO MELVIN, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal …”

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

*CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
“Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”
*LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Derogada):

“Artículo 36 El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas. Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.”

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”.


Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto Nº NL01-P-1999-000186; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 18 de Marzo de 1999, por el Juzgado Superior (Accidental) Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Condenatoria acordada al ciudadano FARFAN MARCANO MELVIN, en la sentencia publicada, que se ventiló en el asunto antiguo Nº 26-628-99 (hoy NL01-P-1999-000186), pues tal y como lo indican el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de él; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicársele el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo de pena impuesto en audiencia al ciudadano FARFAN MARCANO MELVIN, que no es otro ilícito penal que, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA
Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1.- (…Omissis…);
2. - (…Omissis…);
3. - (…Omissis…);
4. - (…Omissis…);
5. - (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidem, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:

“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”

Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 18 de Marzo de 1999, por el Juzgado Superior (Accidental) Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en copia certificada, a los folios del Diez (10) al Dieciocho (18). A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Juzgado Superior (Accidental) Segundo en lo Penal, antes mencionado, en la ocasión de dictarse la sentencia definitiva, CONDENÓ al Ciudadano FARFAN MARCANO MELVIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.158, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:

“…CONDENA al ciudadano MELVIN SIMON FARFAN MARCANO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 26 años de edad, hijo de Ana Marcano y de Dionisio Farfan, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión obrero, portador de la cédula de identidad Nro. 10.787.158, natural de Caracas Distrito Federal… A sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penal correspondiente, como autor responsable y culpable que es del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con los artículos 178 encabezamiento de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 43, encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código penal…”


Así las cosas, se observan del extracto anterior, que en aplicación del artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez de Primera Instancia, tomó en consideración la pena prevista en esa disposición sustantiva, la cual establecía como extremos de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, imponiéndole una pena mínima de Cuatro (04) Años de Prisión, al tener en consideración la buena conducta predelictual del hoy condenado, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por la Jueza Superior (Accidental) Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de un (01) año, y un máximo de dos (02) años de prisión; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que –como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal que, la persona que posea ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31, 32 insertos en la recién promulgada Ley en materia de drogas, y con fines distintos al consumo personal establecido en el artículo 70 ibidem, que refiriéndonos al presente caso, se trata de “…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…”, será penado con prisión de uno a dos años.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez Superior Penal, aplicó la pena mínima establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 18/03/1999, al penado arriba mencionado, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse la misma de la pena mínima. Así se decide.

Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano MELVIN FARFAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.158, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de ANA MARCANO y DIONICIO FARFAN, de profesión Obrero, estado civil Soltero, residenciado en: vereda N° 38, casa N° 05, Urb. Los Guaritos, Sector III, Maturín Estado Monagas, en el proceso penal que se ventiló en el asunto antiguo N° 26-628-99, actualmente numerada en Ejecución bajo la nomenclatura NL01-P-1999-000186. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano MELVIN FARFAN MARCANO, por ende, además, si tiene la pena cumplida, es por lo que se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2.005, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada y publicada el 18 de Marzo de 1999 por el Juzgado Superior (Accidental) Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 18 de Marzo de 1999 por el Juzgado Superior (Accidental) Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual condenó al identificado imputado (hoy penado). Se rebaja la pena impuesta al ciudadano MELVIN FARFAN MARCANO, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla autora y responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de ello, se rebaja a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en razón de haberse tomado en consideración la buena conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano MELVIN FARFAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.158, en el proceso penal que se ventiló en el Asunto antiguo Nº 26-628-99, actualmente numeración en Ejecución NL01-P-2003-000193. Así se decide.

Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:
“…Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Juez Superior Penal, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, vale decir, dio a conocer el por qué aplicó la pena mínima prevista para el tipo penal denominado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud, de tomar la pena establecida para aquel delito en su límite inferior, ello en consideración de la buena conducta predelictual del acusado MELVIN FARFAN MARCANO (hoy penado), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Dado que le fue impuesta a la hoy penada, la sanción que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, en su límite mínimo de cuatro (04) años, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 30/07/2003, a la penada arriba mencionado, y en su lugar la condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por tratarse ese término de la pena mínima aplicable en ese tipo penal, tal como lo hizo el Juzgado Superior. Así se declara.” (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.
Publíquese, Regístrese. Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución; y déjese copia certificada de la misma en Secretaría de este Tribunal Colegiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.
El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, siendo, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual