REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de febrero del 2006.
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-0008038.
ASUNTO: NP01-R-2006-000007.
PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada.


Le corresponde a este Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, instaurada virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.094, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12/01/2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN, exclusivamente al pronunciamiento referido a la Inadmisibilidad de las pruebas presentadas por el aludido defensor, dictado en el Acto de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con la NP01-P-2005-008038.

Recibidas como fueron el día 01 de enero de 2006, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 06-02-2006, dándoseles entrada el mismo día, oportunidad cuando se anotaron en el respectivo Libro de Causas y se ordenó entregar a la Juez Ponente quien las recibió en esa misma data. Y luego de haber determinado esta Alzada Colegiada que, el recurso en cuestión fue interpuesto mediante escrito fundamentado, en tiempo hábil y oportunamente, por ante el Tribunal que dicto la decisión recurrida y habiendo constatado además que se trataba de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el Numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITIÓ el presente recurso en fecha 13-02-2006.

De igual modo, habiéndose constatado de la inmediata revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia que, el recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para el conocimiento y resolución del mismo, en fecha 07-02-2006 -por así considerarlo necesario- se acordó notificar al Abogado Defensor para que consignara por ante esta Alzada las referidas copias a los fines descritos -las cuales no ha presentado hasta la presente fecha-. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del recurso que nos ocupa, procede a decidir el mismo en los términos siguientes:

I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE


El Profesional del Derecho, ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… ocurro ante su competente autoridad , para Apelar y solicitar… conforme a los establecido en el articulo 447, Numerales 4,5, y 7, en concordancia con el articulo 448, y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada en fecha 12 del presente mes y año, y muy particularmente al aspecto referido a la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR MI PERSONA,….haciendo la expresa mención que la Apelación va dirigida y exclusivamente a ese aspecto de la decisión, lo cual fundamento en base a los siguientes razonamientos: En escrito de pruebas presentado el día 23 de Noviembre de 2005, y siendo la oportunidad de promoverlas conforme a lo establecido en los Numerales 6, y 7, del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique en todas y cada una de sus partes el Escrito de solicitud de declaración de testigos formulado a la Fiscalia I del Ministerio Público, en escrito de fecha Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinc,.Cuya copia acompañé al tribunal, y en el que insistí fuesen citados, y que se les tomara declaración a los funcionarios policiales….de igual modo solicité en dicho escrito , que el tribunal ordenara la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA ORDAZ, DESIREE MEDINA Y ALFREDO ALFONSO GARCIA,….si bien es cierto que el tribunal acepta, que el escrito de Promoción de Pruebas presentado el día 23 de Noviembre de 2005, fue oportunamente presentado, y en el auto que origina esta APELACXIÓN, el tribunal….solo ordena que sean admitidas las declaraciones de los ciudadanos JOSE MARIA ORDAZ, DESIREE MEDINA Y ALFREDO ALFONSO GARCIA, excluyendo sin ninguna motivación de Extemporaneidad a los ciudadanos RUBEN DARIO GUERRERO, y ALBERTO CHALO, siendo estos testigos fundamentales….En vista de lo antes expuestos , pido se analice en Apelación el contenido de los fundamentos que tuvo el tribunal para decretar la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA.-…Como pruebas, Promuevo las copias certificadas de todas estas actuaciones las cuales solicitó me sean expedidas con carácter de suma Urgencia…- Además…señaló como fundamento…los motivos señalados en los ordinales 2do, 3ro y 4to, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se estaría quebrantando el Principio de la Licitud de la Prueba, previstos en los artículos 197 y 198 Ibidem…..- pretendiendo de este modo el pronunciamiento de l Tribunal Colegiado, respecto a que se ordene al tribunal la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas en el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2005. Impidiendo de ese modo que se viole el debido proceso y el derecho a la defensa a mi representado.-por ultimo pido al tribunal ordene oír esta Apelación Parcial, a la NEGATIVA DEL TRIBUNAL A ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE DE APELACIONES


Observa en primer término esta Alzada Colegiada que, no cursa en la presente incidencia el auto impugnado por la Defensa donde consta el pronunciamiento recurrido, el cual afirma el Abogado recurrente fue emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita realizar al menos un somero examen del punto cuestionado y menos aun el exhaustivo análisis requerido dada las denuncias de quebrantamientos procesales realizadas. Inactividad ésta que es únicamente atribuible al recurrente (a quien le corresponde esa carga procesal de demostrar lo alegado e invocado), pues de acuerdo a lo que emerge de las actas que conforman este asunto penal, la Defensa Técnica quien actualmente tiene a su cargo esta asistencia, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida y en todo caso al fin de la expedición de las copias certificadas señaladas, las cuales le fueron requeridas por esta Alzada Colegiada en data 07 de febrero del presente año.

Así las cosas, efectivamente constatamos que esta omisión no fue subsanada, no obstante el requerimiento hecho a quien ejerce la defensa y el cual fue desatendido, tal y como emerge de la boleta de notificación que riela al folio diecisiete (17) de la presente incidencia, donde consta que el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, fue notificado en fecha 14-02-2006, a las 10:40 horas de la mañana. Razones estas por las cuales, al haberse consignado y agregado a los autos la señalada boleta de notificación, se tiene por notificada la parte Defensora en este asunto penal, respecto a la exigencia realizada por esta Alzada Colegiada.

Establecidos así como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva cuales son las que situaciones debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia del cumplimiento de los siguientes requerimientos:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Interpretando este Órgano Jurisdiccional en base a lo anteriormente señalado que, en el presente caso el auto impugnado constituye prueba fundamental del basamento del recurso, habida cuenta que en éste constan las circunstancias y los motivos que mediaron a criterio del Juez A-quo para emitir el pronunciamiento que se impugna; por lo cual mal podemos realizar el análisis requerido y cotejar las razones de desacuerdo esgrimidas con la resolución judicial en cuestión, por no haber sido ésta acompañada, resultándonos imposible con los recaudos con los cuales contamos en esta incidencia, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por el recurrente, ante la referencia directa o indirecta que de acuerdo a las circunstancias señalados por la defensa tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación. Circunstancias éstas que determinan el convencimiento de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para arribar a la conclusión que el pronunciamiento que corresponde emitir en este caso no es otro que la desestimación y la consecuencial declaratoria de Improcedencia de este Recurso, dada la imposibilidad del conocimiento del mismo, como consecuencia de la omisión del cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso ( a saber el auto recurrido). Circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema, según el cual quien alega debe probar, en otras palabras, por no haber cumplido con la carga de la prueba que le correspondía al recurrente en apelación. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara LA IMPROCEDENCIA del Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA, Defensor del acusado de autos JOSE LUIS VELASQUEZ GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN, por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 en concordancia con el artículo 432 ejusdem, atinente a la carga de la prueba, en virtud de haber omitido el recurrente consignar el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los Veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.


La Juez Superior (Ponente), La Juez Superior,

Abg. Fanni José Millán Boada. Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.




La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.



LJLJ/FJMB/IDelVDM/SAB/eferr.**