REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-005480
ASUNTO: NP01-R-2005-000241

Ponente: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN
Mediante decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese entonces del Abg. Camilo Suppini, acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo automotor, de las aparentes características siguientes: Clase: Automóvil Marca: Toyota: Tipo: Sedan, Placas: YBH-515, Color: Negro, Modelo: Corolla, Uso: Particular, Serial de Carrocería AE1019804051, Serial De Motor: 4AK349799; al ciudadano YOHAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.395.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación en fecha 09/12/2.005, la Abg. Mary Contreras, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/01/2.006, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregado el asunto a la ponente en fecha 30-01-2006; admitido como fue el 31 de enero de 2.006, el presente recurso de apelación, en esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la recurrente de autos, a fin de que consignase en actas, copia certificada de la decisión recurrida; recibidas como fue copia certificada de la recurrida e inserta en el presente asunto en fecha 20/02/2006, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

-I-
PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha 09/12/2.005, la Ciudadana Abg. Mary Violeta Contreras, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo ese, inserto a los folios 01 y 02 del presente asunto en apelación, de cuyo contenido se evidencia que la impugnante de autos expuso, entre otros puntos, lo siguiente:
“…..En fecha 05 de Diciembre del año en curso, fui notificada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, que en fecha 28 de diciembre había decidido la entrega en calidad de deposito al ciudadano YOHAN JOSE SALAZAR…un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA: TIPO: SEDAN, PLACAS: YBH-515, COLOR: NEGRO, MODELO COROLLA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019804051, SERIAL DE MOTOR: 4AK349799. ESTA representación Fiscal, observa que en la referida boleta de notificación el ciudadano Juez abg. CAMILO SUPINI, en ningún momento menciona que los SERIALES DE CARROCERIA Y DEL MOTOR SON FALSOS, como quiera que con la entrega formal que hace un Tribunal de República estaría legalizando el transito de vehículos de dudosa procedencia, y con irregularidades en sus seriales, situación esta que contraviene lo previsto en la Ley de Transito, puesto que carece de identificación por tener los seriales FALSOS. Razones estas por las cuales sería improbable saber si es este el vehículo que presuntamente perteneció una vez al reclamante, ya que por sus características físicas es decir, color, modelo, no podemos determinar que ciertamente es el mismo vehículo….estas condiciones incrementaría la inseguridad jurídica que actualmente estamos viviendo, mal puede un Juez de la República avalar situaciones como esta, y como quiera que el artículo 117, ordinal 5, del decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre prevé que se procederá a la retensión de los vehículos por parte de las autoridades competentes…cuando se verifique los siguientes supuestos: 5to. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o seriales de identificación de vehículo, con lo que una decisión de este tipo haría nugatoria la aplicación de la norma legalmente establecida…..el Ministerio Público solicita muy respetuosamente que el presente escrito de Apelación…sea admitido en su totalidad y tramitado conforme a Derecho, EN CONSECUENCIA UNA VEZ DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE Recurso solicito..declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 28 de noviembre…(Sic) (Nuestra la cursiva).



SEGUNDO: En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 30 al 34 de la presente causa, en la cual expresa lo siguiente:
“…..Consta en estas actuaciones ACTA POLICIAL inserta al folio 02, con fecha 02 de Mayo del año Dos Mil Cinco, suscrita por el funcionario Policial Inspector FRANKLIN JOSE VILLASANA adscrito al CICPC, donde se constata que en horas de mañana se desplazaba por la Avenida Libertador cuando avistaron el vehículo en cuestion deteniendolo y poniendolo a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. El conductor fue trasladado junto con el vehículo a la sede de Investigaciones Penales de esta ciudad. Al folio 18, corre inserta ACTA DE EXPERTICIA, donde comparecen por ante el estacionamiento de la Policía Cientifica del Estado los funcionarios Policiales JOSE JIMENEZ Y ORANGEL SOLORZANO identificados en autos, funcionarios expertos designados por ese Departamento para practicar experticia de reconocimiento del vehículo ya descrito anteriormente, donde se procedió a la Peritación del Vehículo en cuestión constatando que el serial de carrocería es falso; que el serial del motor es falso ya que el troquel utilizado difiere al usado por la planta Ensambladora; que el serial de seguridad es falso; se inspecciono la carrocería y se constato que el mismo presenta un color azul oscuro. Al folio 23, corre inserto original del Certificado de Registro de Vehículo, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones SETRA, a nombre del ciudadano SALAZAR YOHAN JOSE con N° de Autorización 5098EY204935 de fecha Diciembre 6 de Octubre de 2.000, del cual no se determina su autenticidad o no dado la no realización de la experticia correspondiente. Al folio 24 la Abg. DANIELLA PEREIRA OROPEZA, Fiscal Segundo del Ministerio Público Niega la solicitud planteada por el ciudadano solicitante. En el caso concreto, existen los documentos que avalan lo que pudiera considerarse la propiedad de vehículo requerido, que al menos demuestra en este caso en particular la tenencia de la cosa, y lo que pudiera ser la propiedad. Esta última como ya se dijo es el uso, goce, disfrute y disposición que tiene una persona de sus bienes, en este caso el solicitante solo tiene el uso, goce, disfrute y pudiera ser la disposición del bien, mas nop pudiera ejercerla en razón de que la identificación propia del vehículo requerido es nula, toda vez que según lo que se desprende da la experticia de seriales, los mismos están devastados. Aunado a lo anterior, se demuestra en experticias arriba señaladas realizadas por el Cuerpo de Investigación .- ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, el vehículo no ha sido ni esta reclamado o requerido por persona natural o jurídica, distinta al recurrente que alega ser su propietario, así como tampoco existe averiguación o presunción criminal mediante la cual pueda constatarse que el vehículo, haya sido objeto de hurto, robo o estafa, lo cual hace presumir que el solicitante de autos es su posible propietario, razón por la cual este tribunal acuerda la entrega del referido vehículo solo en calidad de deposito. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al ciudadano YOHAN JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. 12.289.395, signado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO COROLLA; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019804051; SERIAL DE MOTOR 4AK349799 ; USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN; CLASE : AUTOMOVIL…” (SiC) (Nuestra la Cursiva).


TERCERO: Cursa al folio 04, copia del escrito Fiscal de cuyo contenido se desprende que, se deja constancia del contenido de la experticia de reconocimiento que le fue practicada al vehículo descrito en autos, y con posterioridad a ello, se niega la entrega del mismo; escrito ese del cual se lee:
“…Vistas las diligencias practicadas por los funcionarios…a través de las cuales dejan constancia que le fue practicada experticia. De Reconocimiento al Vehículo cuyos datos son los siguientes: Marca: TOYOTA, Placas: YBH-515, Modelo: COROLLA AUTOMÁTICO, Año: 1994, Color: NEGRO, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Serial Carrocería: AE1019804051, Serial del Motor: 4AK349799.- Que una vez practicada la referida Experticia al vehículo antes descrito se pudo concluir: 1.- Que la chapa que identifica el serial de Carrocería…ES FALSO; 2.- Que el serial de seguridad de la Carrocería…ES FALSO; 3.- Que el serial del motor…ES FALSO; 4.- REACTIVACIÓN DE SERIALES…no se logró ninguna numeración ORIGINAL.- 5.- Que la carrocería presenta un color: AZUL. Por todo lo antes Expuesto…NIEGA la solicitud planteada en su oportunidad, por el ciudadano: YOHAN JOSE SALAZAR…” . (De la Corte la cursiva).


-II-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia que se le atribuye a esta Alzada colegiada en el conocimiento del contenido del recurso de apelación sub examine, de seguidas se pasa a resumir los argumentos recursivo de la manera siguiente:
2.1. Que en fecha 14/06/2005, esa Fiscalía negó la entrega del vehículo descrito en actas al ciudadano: Yohan José Salazar, por presentar aquel bien seriales falsos;
2.2. Que en fecha 24/11/2005, el Tribunal Cuarto de Control celebró audiencia especial para dilucidar la entrega o no del vehículo en mención; siendo decidido ese pedimento el 28/11/2005, desprendiéndose del texto decidor que, el Juez no se refirió en ése sobre la falsedad de los seriales de la carrocería y del motor; lo cual es grave, debido a que con esa decisión, se estaría quebrantando lo dispuesto en el artículo 117.5 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre;
2.3. Que por presentar esas irregularidades el bien en mención, no se puede precisar las características reales del mismo, y por tanto, determinar quien es su legítimo propietario.
Como consecuencia de la interposición en mención, solicita de esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el presente recurso y, por ende, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Para decidir, esta Corte de Apelaciones, observa:

Se desprende del contenido de la decisión recurrida, la cual corre inserta en copia certificada en el presente asunto a los folios del 30 al 34, que el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir los pronunciamientos correspondientes a las incidencias que se plantearan en la audiencia especial celebrada el 24/11/2005, en primer lugar, tomó en consideración y describió de manera sucinta, el contenido de cuatro elementos, a saber:
a) Acta policial fechada 02/05/2005, que recoge el procedimiento inicial que se llevó a efecto en el presente caso, de cuyo texto da cuenta los funcionarios policiales intervinientes en ése, de la retención del vehículo descrito en autos, sin explicar el por qué de ese accionar;
b) Acta de experticia practicada por funcionarios policiales, de cuyo texto examinado hace saber el Juez de Control que, los seriales de carrocería, del motor y de seguridad son falsos y, que el color original del vehículo es azul oscuro;
c) Certificado original de Registro de Vehículo (SETRA), a nombre del ciudadano SALAZAR, YOHAN JOSE, con Número de Autorización 5098EY204935, de fecha 06/10/2000; documento éste del cual, no se realizó la experticia respectiva para verificar su autenticidad; y,
d) Escrito suscrito por la ciudadana Abg. Daniela Pereira Oropeza, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público para la fecha de expedición, de cuyo contenido se desprende que esa funcionario Niega el pedimento de entrega del vehículo descrito en actas al solicitante YOHAN JOSE SALAZAR.

En segundo lugar, el Juez de Control, al examinar aquellos elementos para dictar la recurrida, y pretender fundamentar debidamente su parecer, de manera resumida expresó:
• Que existen documentos en actas que avalan la propiedad del vehículo en cuestión; a pesar de haber señalado ello, agrega que, dichos elementos –al menos- demuestran la tenencia de ese bien mueble y, que por ello pudiera disponer del mismo, pero que “…no pudiera ejercerla en razón de que la identificación propia del vehículo requerido es nula…los mismos están desvastados..”.
• Que el vehículo en mención, no ha sido reclamado o requerido por otra persona distinta al solicitante, ni está solicitado por estar incurso en averiguación penal alguna; lo cual le hace presumir que le solicitante es su posible propietario.

Por otro lado, la ciudadana Abg. Mary Violeta Contreras Cedeño, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, recurre de aquella decisión, cuestionando el fundamento de la recurrida, aseverando a tales efectos que, el Tribunal Cuarto de Control, al dictar su decisión no se refirió a las irregularidades observadas en los distintos seriales que se encuentran impresos en el bien mueble objeto del proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-005480. Ahora bien, revisando el texto decidor, se observa que el decidor, en el texto de la recurrida, sí se refirió aunque escuetamente sobre el contenido de algunos elementos de convicción que fueron puntualizados por separado, aun cuando efectivamente no fueron tomados en cuenta –debidamente- al momento de fundar la recurrida; elementos esos, de cuyo contenido se puede apreciar que los seriales de seguridad, carrocería y del motor del vehículo en cuestión son falsos y que no se le practicó la experticia al Certificado de Registro de Vehículo inserto en autos para verificar su autenticidad; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, a pesar de reflejar el Juez de Control en la recurrida esas irregularidades, se observa que, al pretender motivar su decisión, incurrió en contradicción en su planteamiento, puesto que, por un lado, reconoció que existen irregularidades graves que imposibilitan individualizar el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo anexo en actas, por otro lado, planteó una argumentación que se contrapone a las resultas de la experticia que corre inserta, en copia certificada, en el presente asunto en apelación al folio 28 y su vuelto, al destacar aspectos varios relativos al uso y posesión de un bien y, de seguidas referirse a la disposición que de ése se puede tener, resaltando además que existe la presunción de propiedad por la simple tenencia del bien, aun cuando los seriales estén desvastados; parecer éste no compartido por este Tribunal Superior, y por último, aduce el Juez en mención, que el solicitante es el posible propietario del bien in commento, por cuanto ese vehículo automotor no ha sido solicitado por otra persona, ni por organismo policial alguno.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, no comparte el criterio contradictorio expuesto por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual pretendió motivar en buen derecho la entrega del vehículo tantas veces mencionado, pues existiendo las irregularidades descritas en autos tanto por el decidor como por el Ministerio Público, ha debido negar la entrega de aquel bien mueble, y no pretender que, bajo el argumento de la simple tenencia, así como el no requerimiento del mismo por persona natural o jurídica alguna y, constando en actas del asunto principal en cuestión el documento de Certificación de Registro de Vehículo, se tengan ésos como elementos suficientes e idóneos para justificar la entregar del bien mueble señalado en actas, pues como es sabido por todos, por el hecho de tener en nuestro poder un objeto no puede concluirse que nos pertenece; máxime si resulta imposible –hasta esa etapa procesal y en revisión de los elementos aportados en actas- precisar los datos de identificación que distingue a ese bien mueble con respecto a otros vehículos Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Uso: Particular; a ello se agrega que, el hecho de contar en el presente asunto, con un Certificado de Registro de Vehículo Automotor que contiene datos que identifiquen un vehículo, tampoco nos lleva indefectiblemente a demostrar la propiedad del bien en mención, pues como se desprende del escrito fiscal y señala el Juez de Control en su decisión, no existe la posibilidad –en el presente caso- de concluir que el vehículo Clase: Automóvil Marca: Toyota: Tipo: Sedan, Placas: YBH-515, Color: Negro, Modelo: Corolla, Uso: Particular, Serial de Carrocería AE1019804051, Serial de Motor: 4AK349799, descrito en aquel documento, sea el mismo que le fue retenido al ciudadano YOHAN JOSE SALAZAR, por cuanto en la experticia de reconocimiento referida en autos, se expresa que los seriales de Carrocería, de Motor y de Seguridad son falsos; a ello se agrega, que el Juez Cuarto de Control, señala en el texto decidor que no le practicó experticia alguna al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo Automotor, y que por esa razón se desconoce si ese documento es auténtico o no.

Expresados los razonamientos anteriores y, a pesar de haber referido -el Juez Cuarto de Control- muy someramente algunos de los elementos insertos en el asunto principal N° NP01-P-2005-005480, por desprenderse de su contenido que el vehículo retenido el 02/05/2005, presenta serias alteraciones en los datos que pudieran haberlo identificado; quienes aquí deciden, estiman como contradictoria y errónea, por tanto, no ajustada a derecho, la decisión recurrida el 09/12/2005; puntualizado ello, acotamos que lo procedente en el presente caso es, REVOCAR como en efecto se hace la decisión dictada el 28/11/2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entregó en calidad de depósito el bien mueble objeto del presente proceso al ciudadano YOHAN JOSE SALAZAR, toda vez que, por los razonamientos esgrimidos en párrafos anteriores, no está demostrado en autos –hasta esa etapa procesal y sobre la base de los elementos cursantes en las actas respectivas- que el vehículo retenido en el presente caso, sea el mismo que aparece identificado en el Certificado de Registro de Vehículo inserto en actas del asunto principal NP01-P-2005-005480, documento este del cual se desconoce su autenticidad; por lo que, no se puede siquiera inferir, bajo esa premisa, la presunción de propiedad que asevera el Juzgador en su decisión, y que debido a ese razonamiento por demás contradictorio, llegó al convencimiento de que, el vehículo de las aparentes características siguientes: Clase: Automóvil Marca: Toyota: Tipo: Sedan, Placas: YBH-515, Color: Negro, Modelo: Corolla, Uso: Particular, Serial de Carrocería AE1019804051, Serial de Motor: 4AK349799, debía ser entregado en calidad de depósito al ciudadano YOHAN JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.395; dicho lo anterior, el proceso penal en referencia debe seguir su curso de Ley, a los fines de que se indague más sobre lo allí debatido, por ende, no puede esta Instancia Superior determinar con certeza, ni siquiera presumir, la cualidad de propietario que el Juez Cuarto de Control precisa en el texto decidor, estimando por ello que no es posible hacer la entrega del vehículo in commento. Así se declara.

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de diciembre de 2005, por la ciudadana Abg. Mary Violeta Contreras Cedeño, Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la decisión dictada el 28/11/2005, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar, NIEGA la entrega del vehículo de las características siguientes: Clase: Automóvil Marca: Toyota: Tipo: Sedan, Placas: YBH-515, Color: Negro, Modelo: Corolla, Uso: Particular; al solicitante JOHAN JOSÉ SALAZAR. Se ordena a la ciudadana Abg. Ana Allen Guatarasma, Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que provea lo conducente para que se haga efectiva la devolución del vehículo descrito en autos, y su posterior depósito en el estacionamiento respectivo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entregó en calidad de depósito el vehículo automotor descrito en autos; solicitado por el Ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.289.395, sobre la base de las razones esgrimidas en la presente decisión. En consecuencia, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Dado el pronunciamiento anterior, se NIEGA el pedimento de entrega del vehículo tantas veces mencionado en actas. Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena a la ciudadana Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, proveer lo conducente, a fin de que el solicitante devuelva el vehículo que le fue entregado, y posterior a ello, ordenar su depósito en el estacionamiento respectivo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,







LJLJ/IDelVDM/FJMB/sa.