REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Corte de Apelaciones

Maturín, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008596
ASUNTO : NP01-R-2005-000246

PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Visto el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y JULIO CESAR VASQUEZ, Abogados en ejercicio, identificados con las cédula de identidad Nº 8.369.039 y 9.287.143, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.250 y 102.313, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 5, antigua Calle Boyacá, con Calle Cumaná, Edificio Oficentro “Maraguay”, Piso 1, Oficina 1-B, Maturín Estado Monagas, con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos: VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-12-83, hijo de ANA LUISA GUATARASMA (V) y de VICTOR MANUEL MATHEUS (V) , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.927.278, con grado de instrucción de Primer año aprobado, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Militar, domiciliado en la Invasión Nuevos Horizontes, Casa Nº 23, Calle Principal, Sector Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas , mayor de edad, nacido en fecha 07-09-1986, titular de la cedula de identidad 18.927.532, hijo de ROSMERYS ISABEL PEÑALVER (V) y LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ (V), domiciliado en la población de Parari Vía la Pica, Calle Barreto, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y en el encabezamiento del 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA DONA ADRIAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17 de Diciembre de 2005, donde se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 08-02-2006 y se consideró que no era necesario celebrar Audiencia Oral para decidir el Recurso de Apelación y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Diciembre del 2.005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, argumentando su decisión bajo las siguientes alegatos:

“… Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad de los Artículos 406 ordinal 1ero. y 374 en su encabezamiento ambos del Código Penal Venezolano Vigente, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y VIOLACIÓN, en perjuicio de la menor de ocho años por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal del ciudadano VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, en los delitos imputados por la Representación Fiscal, por ser señalados por todas las actuaciones practicadas que conforman el presente Asunto, observándose en las pruebas técnicas presentes en la investigación que nos encontramos en primer lugar con que ambos ciudadanos señalan no haber tenido en ningún momento contacto con la menor hoy occisa MARIA EUGENIA DONA ADRIAN, señalamiento que es desvirtuado al encontrar en la vestimenta y en el cadáver de la referida menor apéndices pilosos del imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, de igual forma ambos imputados señalan que jamás han tenido contacto con sustancias hematicas de tipo sangre y se pudo evidenciar que en la prenda de vestir de tipo interior perteneciente al imputado MATHEUS GUATARASMA VICTOR la cual al ser analizada y practicarse la experticia de Luminol se constato la presencia de naturaleza hemática de tipo sangre, al igual que al analizar las corneas de las uñas de los imputados en la muestra recolectada del imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, esta dio como resultado positivo, presentando muestra de sangre y de tipo HUMANA, de igual forma al examinar el resultado del Examen Médico forense se pudo constatar que el ciudadano MATHEUS GUATARASMA VICTOR presentaba INFLAMACION DEL SURCO BALANO PREPUSIAL, característica propia de haber tenido relación sexual reciente a lo cual el referido imputado señala en su declaración no haber tenido desde hace tiempo relación sexual alguna; por todos estos elementos esta Decisora considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por uno de los delitos que se les imputa, es en su límite mínimo quince años, y los mismos se pueden sustraer del proceso, en caso de que resultaran culpables, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, siendo lo procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra…- DISPOSITIVA….- Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Órgano Procesal Penal, contra los Ciudadanos imputados: VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-12-83, hijo de ANA LUISA GUATARASMA (V) y de VICTOR MANUEL MATHEUS (V) , mayor de de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-18.927.278, con grado de instrucción de Primer año aprobado de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Militar, domiciliado Invasión Nuevos Horizontes, Casa Nro., 23, Calle Principal, Sector Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado, y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, de 19 años, nacido en fecha 07-09-1986, titular de la Cedula de Identidad Nro., V-18.927.532, hijo de ROSMERYS ISABEL PEÑALVER (V) y LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ (V) domiciliado en la población de Parari Vía la Pica Calle Barreto, Casa S/N, Estado Monagas, teléfono 0416-2989119 O (0291) 6412490, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos Ciudadanos son los presuntos autores o participes de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la menor hoy occisa MARIA EUGENIA DONA ADRIAN y en consecuencia este Tribunal Acuerda como Centro de Reclusión en aras de garantizar la integridad física de los imputados identificados up supra, mientras continúan las investigaciones el CENTRO DE PROCESADOS MILITARES (PROCEMIL) con sede en el Internado Judicial de la Pica del Estado Monagas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose que el presente proceso se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en base a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se acuerda librar Oficio al Comandante de la 32 Brigada de Cazadores, General de Brigada Rafael German Silva Vargas, a los fines de notificar de la presente decisión, así como el sitio de reclusión, acordándose igualmente que realicen el traslado respectivo de los imputados por tratarse de Soldados del Ejercito Venezolano hasta el lugar de reclusión PROCEMIL. Se Acuerda la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por la Defensa de los imputados de autos, así como la solicitud de copias certificadas de la presente decisión a la Representación de la Vindicta Pública por ser procedente y ajustado a derecho. Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente. Se Acuerda la remisión del presente Asunto a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de este Estado en el lapso legal correspondiente…”


ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES

En el escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Leticia Núñez de Ramírez y Julio Cesar Vásquez, éstos exponen lo siguiente:

“… Con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal,… tomo en consideración elementos que fueron obtenidos de manera arbitraria e ilícitos por cuanto a los referidos imputados se les sometió a análisis para sus posteriores experticias y reconocimientos médico legal, sin observar lo establecido en la norma Constitucional y la penal adjetiva, es decir, sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y sin la notificación a su defensor para estar presente, todos estos exámenes se realizan sin un mínimo de control,… que posteriormente pudiesen convertirse en un medio de prueba, fueron obtenidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y artículo 125 numeral 3 del Código Procesal Penal, por lo tanto no debieron ser apreciados o tomados en consideración por la Juzgadora, ni utilizados como presupuestos para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ya que menoscaba el derecho a la defensa… Igualmente se observa que referida Privación fue fundamentada en los elementos probatorio analizados anteriormente y de los cuales se desprende que los mismos fueron obtenidos mediante muestras obtenidas ilícitamente infringiendo normas y Principios colocados por la Constitución frecuentemente para protección de libertades Públicas y de los derechos de la personalidad y de su manifestación como el derecho a la intimidad…”

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA ANTE EL EMPLAZAMIENTO

En fecha 19/01/2006, la Abogada ADRIANA ESTHER URBINA DELPINO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó escrito de contestación de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ Y JULIO CESAR VASQUEZ, defensores privados de los ciudadanos VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, en el cual, entre otras cosas expuso:
“… Quien aquí suscribe considera que las muestras que fueron obtenidas en el presente caso, no se realizaron de manera arbitraria ni de forma ilícita, pues el artículo 209 de nuestro Código Adjetivo es claro al señalar que cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor y que podrá asistir una persona de confianza. Pero en su último aparte agrega que estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad… no debemos olvidar que el Ministerio Público tiene sobre sus hombros la conducción de la investigación penal y que estas son actividades propias de las pesquisas policiales, que contamos con suficiente rango constitucional que avala y legitima ampliamente nuestras funciones para actuar en nuestro campo, que somos parte integrante del Poder Ciudadano y del Sistema Judicial… En el caso que nos ocupa en fecha 10/12/05, un día después de haberse sucedido el hecho, comparecieron, desde la población de Temblador hasta la sede del Laboratorio de Criminalística en la ciudad de Maturín, un grupo de ciudadanos: PAGOLA NELSON, JESUS MARIN, VICTOR MATHEUS, ADRIAN GUEVARA, JOSE MATA, JOHANDER HERNANDEZ, PEDRO RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ PEÑALVER Y LUIS ROJAS, todos soldados del ejército adscritos al Destacamento del Campo Morichal, en compañía de sus superiores inmediatos y funcionarios adscritos al CICPC Temblador, quienes de manera voluntaria, sin arbitrariedades, sin que fuese necesaria orden judicial, sin que fuese necesaria la presencia de la defensa, pues no se había individualizado ni imputado aún a ninguna… A tal fin, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reza que para que proceda la privación preventiva de libertad de un imputado se deberá acreditar además, fundados elementos de convicción para que el Juzgador estime que el o los imputados han sido autores o partícipes de un hecho punible y la decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control fundamentó esos elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en ese primer acto de presentación de los imputados y que la llevó a estimar su presunta responsabilidad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso propuesto, la Corte estima necesario citar las disposiciones legales que constituirán el sustento de su fallo; a tal respecto tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su Artículo 46.3 que:
“…Ninguna persona será sometida sin su consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la Ley.

Asimismo, apreciamos que el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental contempla que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…(omissis). Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla tales principios Constitucionales en sus dispositivos 190ª, 191ª Y 197º; asimismo lo previsto en los Artículos 125.3 y 209; las mencionadas disposiciones procesales a la letra expresan que:

Artículo 190. Principio. No podràn ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o non inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República,”

Artículo 197. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe èl o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.”

Artículo 209. Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad,”


Ahora bien, precisados los fundamentos jurídicos aplicables al caso, observamos que se impugna la apreciación que el Juez de la recurrida hiciere de los elementos de convicción cursantes a las actas de investigación que oportunamente presentó la Representación Fiscal, alegándose que tales elementos de convicción carecían de valor probatorio alguno por haber sido obtenidos infringiéndose formas fundamentales que protegen el debido proceso; consistiendo tales actos de investigación en:
• Dictamen Pericial Nº 9700-128-M-1070 de fecha 15/12/2005, mediante la cual contiene el análisis de apéndices pilosos cuyas características coinciden con los de la víctima.
• Dictamen Pericial Nº 9700-128-M-1066, el cual concluye que las muestras recolectadas corresponden al imputado VICTOR MATHEUS GUATARASMA.
• Dictamen Pericial Nº 9700-128-M-1065, el cual concluye que las muestras recolectadas corresponden al imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER; e
• Informe Medico Forense, el cual se refiere a un examen físico practicado al imputado VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA, y donde se concluye que el mismo presentaba inflamación del surco balano prepusial.

Se aduce que tales dictámenes adolecen de nulidad absoluta, por haber sido practicados sin tomar en consideración que los imputados ya habían sido individualizados por el Ministerio Público o el órgano de investigación actuante, cercenándoles el derecho a estar asistidos de defensa profesional, impidiendo con ello la contradicción de la experticia practicada y colocando en entredicho la veracidad del acto de recolección y de la cadena de custodia de las muestras colectadas.

En relación a tales alegatos la Corte advierte que tales circunstancias no son sostenibles – y por ende incapaces de desvirtuar la presunción de certeza que de los actos de investigación cuestionados emana-, toda vez que los efectivos de tropa acantonados en el Campo Morichal que estuvieron en la fiesta fueron sometidos a las experticias cumpliendo lo que establece el Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado, pues todos fueron asistidos por sus superiores inmediatos, los oficiales SCAMARONE CASTRO y JESUS MANUEL RODRIGUEZ, y, requeridos para tal acto mediante comunicación oficial cursada entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Comando de la Brigada de Cazadores, sita en esta ciudad.-

Tal asistencia no profesional se sustenta en las previsiones del Artículo mencionado al referirse éste que cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor; estableciéndose que a ese acto puede asistir una persona de confianza del examinado. Revisadas las actas de investigación se aprecia que los acontecimientos se desarrollaron bajo esa forma, cumpliéndose, además, el auxilio y presencia de expertos, tal como así consta en las actas de investigación, con lo cual se desvirtúa la denuncia propuesta.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que los impugnantes alegan –folio cuatro del Recurso -, que las tomas de muestras a todos los efectivos militares (incluyendo, es evidente, a sus patrocinados), se hizo: “…sin la orden judicial respectiva, sin el consentimiento de los imputados, sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y sin la notificación a su defensor para estar presente…”. Tales defensas no tienen asidero jurídico en la norma adjetiva penal, pues ella es muy expresa en los casos en los cuales se requiere la orden judicial, Vg. Artículo 210, referido el mismo al Allanamiento de morada; Artículo 207, relacionado a la Exhumación; Artículo 218, mediante el cual se autoriza la incautación de correspondencias y otros documentos; y, no siendo éstos los únicos, los Artículos 219, referido a la intercepción o grabación de comunicaciones privadas y el Artículo 230, referido al reconocimiento del imputado.

Como puede apreciarse, la norma procesal es muy explícita cuando exige las formalidades de los actos; y, cuando éstos requieren, para su validez formal, la autorización judicial, así expresamente lo establece. De allí que, como ya supra se indicó, el alegato en estudio es insostenible ante esta Alzada. Y Así se decide.-

En relación a que tales actos de investigación se hicieron sin el consentimiento del imputado, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y sin la notificación previa de sus defensores, la Corte observa que el Artículo 46.3 constitucional es muy claro al estipular que por circunstancias que determine la Ley cualquier ciudadano puede ser sometido a la práctica de exámenes médicos o de laboratorio, excepción ésta al principio contenido en el encabezamiento del citado dispositivo, desarrollada ésta en el Artículo 209 de la norma adjetiva penal, la cual establece que: “…Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos. Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.”. No consta que los actos de investigación, a los cuales se refiere la defensa, hayan sido realizados en forma compulsiva; además, todos los examinados, incluyendo los imputados, estuvieron asistidos por el superior inmediato y luego de las previas autorizaciones del Comando de la Guarnición, tal como así lo expresan los oficiales que fueron entrevistados. Además, no se requiere la presencia del Fiscal del Ministerio Público en tales actos, pues los funcionarios de policía actúan por delegación de éste y siempre bajo su supervisión, apreciándose del contenido del Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que éstos pueden realizar diligencias, se entiende que urgentes y necesarias, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público.-

Especial consideración merece la expresión “…tales actos de investigación se hicieron (…) sin la notificación previa de sus defensores”, utilizada por la defensa en su escrito recursivo, toda vez que si bien la norma constitucional expresamente estipula en el cardinal 1º del Artículo 49 que: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, , ello debe entenderse la existencia de un proceso y de haberse individualizado al, o los, imputado(s), pues al momento en que tales muestras fueron colectadas no se indicaba que sus defendidos eran investigados como imputados en los hechos, sino que por descarte se llegó a ellos. No obstante, la Corte observa que los ciudadanos VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, una vez individualizados como imputados en las actas, han tenido asistencia profesional, con lo cual se desvirtúa el alegato de la defensa. Y así se declara.-

Al no adolecer de vicios de ilegalidad, como ya supra se ha indicado, los elementos de convicción asumidos por el Juez de la recurrida para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, hoy acusados, VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA, y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, los mismos constituyen sustento para la resolución judicial impugnada. Ello así, la Corte aprecia que las actas de investigación tomadas en consideración por la Jueza de la recurrida para resolver lo impugnado, la detención judicial de los mencionados ciudadanos, constituyen fundados elementos de convicción que obran en desmedro de lo alegado por los recurrentes; ya que, a criterio de esta Corte, si se satisfacen los presupuestos exigidos en el Artículo 205.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarlos con el contenido de las entrevistas de las ciudadanas LIDIA MARIA ESCOBAR y DIANA ROBLES MARTINEZ, por lo cual lo procedente es declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

Decisión
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y JULIO CESAR VASQUEZ, Abogados en ejercicio, identificados con las cédula de identidad N° 8.369.039 y 9.287.143, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.250 y 102.313, respectivamente, con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos: VICTOR MANUEL MATHEUS GUATARASMA, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03-12-83, hijo de ANA LUISA GUATARASMA (V) y de VICTOR MANUEL MATHEUS (V) , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.927.278, con grado de instrucción de Primer año aprobado, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Militar, domiciliado en la Invasión Nuevos Horizontes, Casa N° 23, Calle Principal, Sector Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PEÑALVER, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas , mayor de edad, nacido en fecha 07-09-1986, titular de la cedula de identidad 18.927.532, hijo de ROSMERYS ISABEL PEÑALVER (V) y LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ (V), domiciliado en la población de Parari Vía la Pica, Calle Barreto, Casa S/N, Maturín Estado Monagas, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y en el encabezamiento del 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña MARIA EUGENIA DONA ADRIAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17 de Diciembre de 2005, donde se les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Queda así Confirmada la decisión recurrida
Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a la fecha ut supra. Notifíquese a las Partes de la presente decisión.-
El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior

Abg. Iginia Dellàn Marìn
La Jueza Superior

Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray
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