REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000134
ASUNTO : NP01-R-2005-000117


JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Mediante Sentencia publicada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, constituido en fecha 04-07-2005, en forma Unipersonal, condenó a los acusados PEDRO PABLO NÁPOLES CENTENO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.831.409, nacido en la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 29/04/1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eloy Nápoles y Fulgencio Centeno de Nápoles, domiciliado en la Calle Principal del Barril, cerca del balneario el Barril, Casa S/N, de color blanca y azul, del sector La Pica de esta Entidad Federal, y RAMÓN EDUARDO ESPINOZA, venezolano, de 60 años de edad, nacido en la población de Caripe El Guacharo del Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad Nº 2.514.936, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Berta María Espinosa y Antonio Matilde Golindano, domiciliado en la Calle Principal del Barril, Casa S/N, entrada Las Babas, de este mismo Estado, actualmente recluidos en el Internado judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° y último aparte del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Arístides Cristancho.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, y habiendo sido designado Ponente automáticamente el Juez Superior, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se ADMITIO el Recurso de Apelación en fecha 01 de Diciembre del 2.005, y se fijó el octavo día hábil siguiente a la notificación de las partes, a las 10: 00 a.m. para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-01-2006, este Tribunal Colegiado, llevó a cabo la Audiencia Oral, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación, previa las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado:
Pedro Pablo Nápoles Centeno, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.831.409, nacido en la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 29/04/1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eloy Nápoles y Fulgencio Centeno de Nápoles, domiciliado en la Calle Principal del Barril, cerca del balneario el Barril, Casa S/N, de color blanca y azul, del sector La Pica de esta Entidad Federal, y
Ramón Eduardo Espinoza, venezolano, de 60 años de edad, nacido en la población de Caripe El Guacharo del Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad N° 2.514.936, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Berta María Espinoza y Antonio Matilde Golindano, domiciliado en la Calle Principal del Barril, Casa S/N, entrada Las Babas, de este mismo Estado.

La Defensa:
NINOSKA COROMOTO FARIAS Y LUIS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 4.335.000 y 591.323 respectivamente, inscritos en el impreabogado bajo los N° 13133 y 11837 con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos Calado, oficina 6 de esta ciudad de Maturín, del estado Monagas, Defensores Público Segundo y Cuarto de la Unidad de Defensa Pública de este estado

La Parte Fiscal:
Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil Mail, Piso 3, Maturín de este Estado.

ANTECEDENTES
Mediante acusación presentada en fecha 12/12/2002, por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual señala como acusados a los ciudadanos PEDRO PABLO NAPOLES Y RAMON EDUARDO ESPINOZA, imputándoles los siguientes hechos:

“…En fecha cinco (05) de Noviembre del corriente año, siendo aproximadamente las 07:00 a.m. horas de la mañana, el adolescente ANDRES ARISTIDES Cristancho HERNANDEZ de Diecisiete (17) años de edad, quien es victima en el presente caso, se desplazaba en compañía de sus hermanas MAYOLIS DEL VALLE BARRIOS de Diecisiete (17) años de edad y ANDRELIS GISELA CRISTANCHO HERNANDEZ de Ocho (08) años de edad en el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color. Blanco, Tipo: PICK-UP, cerca de su residencia la cual se encuentra ubicada en la calle California, Quinta San Judas Tadeo, Maturín, Estado Monagas y justo cuando el adolescente víctima en el presente caso se disponía a pasar un obstáculo (de los llamados policías acostados), fue interceptado e impactado por un vehículo con las características: Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER, Color: Gris, con vidrios ahumados del cual descendieron de la misma dos (02) sujetos fuertemente armados y apuntando al joven ANDRES CRISTANCHO con las armas de fuego, lo bajaron de la camioneta así como a las acompañantes del mismo, lanzándolos al piso, abordando estos dicha camioneta solo con la victima, para luego desplazarse ambos vehículos, uno se dirigió hacia el sector Las Cocuizas donde bajaron al joven ANDRES CRISTANCHO y lo trasladaron para otro vehículo cuyas características son: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, con cuatro (04) franjas de taxis a los lados de color amarillo y negro, el cual se desplazó hasta un sector cerca de un rió ubicado en La Pica, lo bajaron de este segundo vehículo (TAXI) y allí lo mantuvieron durante aproximadamente quince (15) minutos para luego trasladarlo en otro vehículo, cuyas características son: Marca Toyota, modelo: LAND CRUISER, machito, de color BEIGE Claro, el cual era conducido por el imputado WILMER RIVAS a quien apodan LEO, hacia una zona montañosa y fangosa, ubicada en el sector de la Pica, en una choza dentro de la Finca “EL PARAISO” propiedad del imputado WILMER RIVAS apodado el LEO, en la cual por un lapso de 2 días los imputados PEDRO PABLO NÁPOLES CENTENO, WILMER LEONEL RIVAS YDROGO, RAMOS EDUARDO ESPINOZA y HECTOR JOSE RAMOS mantuvieron en cautiverio al adolescente ANDRES SALVADOR Cristancho con el objetivo de exigir la cantidad de UN MILLON DE DOLARES a cambio de la libración de su hijo. Posteriormente en fecha 07/11/02 siendo aproximadamente las 12:30 p.m. fueron capturados de forma flagrante al momento de producirse el rescate del adolescente arriba mencionado por una Comisión Mixta de Funcionarios Policiales de distintos Organismos Policiales, coordinada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad…”


Por tales alegatos la ciudadana fiscal, considera que:

“…sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, en consecuencia se dicte el respectivo auto de apertura al juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA, que les fuere dictada por ese Tribunal a los imputados PEDRO PABLO NÁPOLES CENTENO, WILMER LEONEL RIVAS YDROGO, RAMOS EDUARDO ESPINOZA y HECTOR JOSE RAMOS en fecha 11/11/02 en virtud que a juicio de esta Representación Fiscal, persisten los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 12 de Diciembre del año 2002, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, fijó la Audiencia Preliminar para el día 08 de Enero de 2002 a las 10:00 horas de la mañana; en esta misma fecha el Defensor Abogado Juan Pablo Garcías solicita la libertad de los imputados, solicitud esta que es negada por el Tribunal Primero de Control en fecha 13 de Diciembre del mismo año.

En fecha 03 de Enero del año 2003, se recibió escrito del Abogado Juan Pablo García, solicitando el diferimiento de la Audiencia, en virtud de que cursaba por ante la Corte de Apelaciones Acción de Amparo, la cual para la fecha de la Audiencia no habia sido resuelta, en esta misma fecha la Corte de Apelaciones solicita al Tribunal Primero de Control, información referente al Amparo, contestado por el mencionado Tribunal en la misma fecha.

En fecha 02 de Enero de 20003, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el día 14 de Enero de 2003 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de Enero de 2003, interpone escrito el Abogado Gustavo Medrano Romero, consignando poder en original que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Salvador Cristancho y Damelis Hernández, representantes legales del menor Andrés Arístides Cristancho (hijo).

En fecha 14 de Enero de 2003, se recibió Querella interpuesta por los Abogados Gustavo Medrano y Juan Campos Pineda, en sus condiciones de apoderados de las victimas.

En fecha 14 de Enero del año 2003, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el jueves 23 de Enero de 2003 a las 10:00 horas de la mañana, para esa fecha se difiere nuevamente la Audiencia, por solicitud del Abogado Juan Pablo García y se fija para el día 30 de Enero del mismo año a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 30 de Enero del año 2003, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el martes 11 de Febrero de 2003 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de no haber despacho en el Tribunal.

En fecha 04 de Febrero de año 2003, los imputados de autos nombran Defensora Privada a la Abogada Sara Cristina Díaz, para que conjuntamente con el Abogado Juan Pablo García asuma la defensa.

En fecha 11 de Enero del año 2003, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el jueves 20 de Febrero de 2003 a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de escrito interpuesto por la Defensa de los imputados, solicitando el diferimiento.

En fecha 20 de Febrero del año 2003, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el miércoles 26 de Febrero de 2003 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la Defensa de los imputados.

En fecha 26 de Febrero de 2006, ordenan enviar las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de ser redistribuida en los Tribunales de Control, en virtud de Recusación interpuesta por la defensa de los imputados en contra de la Abg. Doris María Marcano.

En fecha 27 de Febrero de 2003, es redistribuida la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, y en esta misma fecha la Juez del mencionado Tribunal, Abg. Yuleng Rodríguez de Posada, se inhibe de conocer la causa, por cuanto el Apoderado Judicial de la Victima Abg. Gustavo Medrano, le une parentesco de consaguinidad, razón por la cual se inhibe, enviando nuevamente la causa al Departamento de Alguacilazgo para su redistribución.

En fecha 28 de Febrero de 2003, se le da entrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, y se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 25 de Marzo de 2003.

En fecha 14 de Marzo de 2003, el Tribunal Tercero de Control, devuelve las actuaciones al Tribunal de origen (Primero de Control), en virtud de que la Corte de Apelaciones declarara Sin Lugar la recusación presentada en contra de la Juez Abg. Doris María Marcano.

En fecha 24 de Marzo de 2003, la Abogada Sara Cristina Díaz, presenta escrito donde manifiesta la renuncia a la defensa de los imputados, posteriormente en fecha 25 de Marzo del mismo año, se les notifica a los imputados y ellos manifestaron nombrar defensor público, quedando designados la Abogada Ninoska Coromoto Farias.

En fecha 31 de Marzo de 2003, la Defensa solicita la revisión de la medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos y se le acuerde Medida Cautelar de Libertad.

En fecha 09 de Abril del año 2003, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el lunes 21 de Abril de 2003 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de solicitud hecha por el Abogado Luis Marín, Defensor de los imputados de autos.

En fecha 21 de Abril de 2003, previa solicitud hecha por el imputado Wilmer Leonel Rivas, exonera de su Defensa al Abogado Luis Marín y nombra a los Abogados Luis Enrique Rodríguez y Kisbell González.

En fecha 14 de Mayo del año 2003, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el martes 27 de Mayo de 2003 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de solicitud hecha por la Abogada Kisbell González, Defensora Privada del imputado Wilmer Rivas.

En fecha 27 de Mayo del año 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, en contra de los imputados PEDRO PABLO NÁPOLES CENTENO, WILMER LEONEL RIVAS YDROGO, RAMOS EDUARDO ESPINOZA y HECTOR JOSE RAMOS, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio del CIUDADANO ANDRES ARISTIDES CRISTANCHO HERNANDEZ, donde el Juez encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial, Abogada Doris María Marcano, dictaminado lo siguiente:
“… PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos PEDRO PABLO NAPOLES, WILMER LEONEL RIVAS YDROGO, RAMON EDUARDO ESPINIZA Y HECTOR JOSE RAMOS… SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE LA ADHESION A LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA POR LA VICTIMA contra los ciudadanos PEDRO PABLO NAPOLES, WILMER LEONEL RIVAS YDROGO, RAMON EDUARDO ESPINIZA Y HECTOR JOSE RAMOS… TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en su escrito de acusación por la representación fiscal y el Querellante por considerarlas legales y lícitas al haber sido obtenidas e incorporadas al proceso… CUARTO: En cuanto a Los escritos presentados por la Defensa del ciudadano Pedro Pablo Nápoles, en fecha 31/03/03; el presentado por la Defensa de los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Ramón José Ramos en fecha 15-04-2003, y el presentado por la Defensa del ciudadano Wilmer Leonel Rivas Idrógo en fecha 13-05-03 este Tribunal no se pronuncia sobre lo en ellos alegados por cuanto los mismos fueron presentados de forma extemporánea… Se niega las solicitudes de los defensores de los ciudadanos PEDRO PABLO NAPOLES, WILMER LEONEL RIVAS YDROGO, RAMON EDUARDO ESPINIZA Y HECTOR JOSE RAMOS que verga sobre que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por las mismas razones expuestas en el particular tercero… QUINTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público contra los ciudadanos PEDRO PABLO NAPOLES, WILMER LEONEL RIVAS YDROGO, RAMON EDUARDO ESPINIZA Y HECTOR JOSE RAMOS… Asimismo en lo que respecta a la Calificación Jurídica establecida por la representación fiscal, la misma fue ADMITIDA EN SU TOTALIDAD, en virtud de que las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia claramente que está acreditada la existencia de el delito de Secuestro en grado de Coautoría…”

En fecha 28 de Mayo del año 2003, mediante oficio Nº 1C-8707-03, se remite a los Tribunales de Juicio de este Circuito Penal.

En fecha 04 de Junio del año 2003, se le da entrada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, fijando Acto de Sorteo para el lunes 23-06-2003 y como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el lunes 14-07-2003.

En fecha 07 de Julio del 2003, el Tribunal difiere la celebración del Sorteo para el jueves 17 de Julio de 2003 a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de que ese día no hubo despacho en el Tribunal.

En fecha 17 de Julio de 2003, se celebró el Sorteo de escabinos en la presente causa, seleccionado el listado, quedando así citadas las partes para el día 25-08-03 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Julio de 2003, interpone escrito la Abogada Kisbell González, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Wilmer Leonel Rivas, ofreciendo fianzas personales; posteriormente en fecha 31 de Julio de 2003 el Tribunal Tercero de Juicio, se pronuncia con respecto a la solicitud, decretando una medida Cautelar Sustitutiva a los acusados de autos, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, presentando así posteriormente todo lo concerniente a los fiadores.

En fecha 26 de Septiembre de 2003, el Juez encargado del Tribunal Tercero de Juicio Abogado Tello Vásquez, se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que cuando se dedicaba al libre ejercicio de la profesión de Abogado, se encargo de asuntos de carácter jurídico, así como también de la representación judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRASPORTES CRISTANCHO, C.A., en esta misma fecha fueron enviadas las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para su distribución.

En fecha 14 de Octubre del año 2003, se le da entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, fijando Acto de Sorteo para el martes 04-11-2003.

En fecha 04 de Octubre del 2003, el Tribunal difiere la celebración del Sorteo para el martes 18 de Noviembre de 2003 a las 09:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 04 de Octubre del 2003, el Tribunal ordena oficia al Jefe del registro Civil Principal, a los fines de que informe del fallecimiento de los imputados WILMER LEONEL RIVAS YDROGO Y HECTOR JOSE RAMOS.

En fecha 18 de Noviembre del 2003, el Tribunal difiere la celebración del Sorteo para el jueves 07 de Diciembre de 2003 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de que el Juez fue seleccionado a participar el la Jornada Sobre Medios Alternativos de Soluciones de Conflictos.

En fecha 02 de Diciembre del 2003, el Tribunal difiere la celebración del Sorteo Extraordinario para el lunes 22 de Diciembre de 2003 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de que el personal de esta Sede Judicial asistieron a adiestramientos.

En fecha 22 de Diciembre de 2003, El Tribunal llevo a cabo el Sorteo donde se presentaron cuatro (04) listas, para la posible selección de los escabinos.

En fecha 24 de Marzo de 2004, se libra oficio a la Coordinación de Participación Ciudadana de este Circuito Penal, a los fines de que informara de las resultas de las boletas de notificación de los posibles escabinos, en fecha 10 de Marzo de 2004 el mencionado Departamento responde a solicitud, informando que solo 02 personas estaban actas.

En fecha 17 de Mayo de 2004, el Tribunal considera necesario fijar nuevamente Sorteo Extraordinario y lo fija para el jueves 03 de Junio de 2004.

En fecha 03 de Junio de 2004, El Tribunal llevo a cabo el Sorteo Extraordinario, donde se presentaron tres (03) listas, para la posible selección de los escabinos.

En fecha 31 de Agosto de 2004, se fija Audiencia Publica para el 17 de Septiembre de 2004 a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de que se recibió de la Oficina de Participación Ciudadana los nombres y direcciones de las personas convocadas a participar como escabinos.

En fecha 17 de Septiembre del 2004, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Publica para el miércoles 10 de Noviembre de 2004 a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de algunas de las partes.

En fecha 10 de Noviembre del 2004, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Publica para el jueves 09 de Diciembre de 2004 a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de algunas de las partes.

En fecha 09 de Diciembre del 2004, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Publica para el viernes 28 de Enero de 2005 a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de algunas de las partes.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, la Abogada Ninoska Farias, interpuso escrito solicitando al Tribunal se Constituya Unipersonal y se notifique a la victima por cartelera, en fecha 10 de Enero de 2005 el Tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud, declarándola improcedente.

En fecha 28 de Enero de 2005, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Publica para el viernes 11 de Marzo de 2005 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de algunas de las partes.

En fecha 11 de Marzo de 2005, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Publica para el martes 26 de Abril de 2005 a las 02:30 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de algunas de las partes.

En fecha 26 de Abril de 2005, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Publica para el jueves 26 de Mayo de 2005 a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de algunas de las partes.

En fecha 26 de Mayo de 2005, el Tribunal difiere la celebración de la Audiencia Publica para el jueves 16 de Junio de 2005 a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de algunas de las partes. La referida audiencia fue diferida en las oportunidades fijadas para su celebración de fechas 16 de junio de 2005, 04 de Julio de 2005 y 18 de Julio de 2005 a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de alguna de las Partes.

En fecha 04 de Julio del año 2005, se celebró la Audiencia Oral y Pública, en contra de los imputados PEDRO PABLO NAPOLES, WILMER LEONEL RIVAS YDROGO, RAMON EDUARDO ESPINOZA Y HECTOR JOSE RAMOS, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano ANDRES ARISTIDES CRISTANCHO HERNANDEZ, donde el Juez encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial, Abogado Manuel Enrique Padilla, culminando el 02-08-2005, publicando el texto integro de la sentencia el 19-09-2005, dictaminó lo siguiente:
“…Primero: Se Condena a los acusados Pedro Pablo Nápoles Centeno y Ramón Eduardo Espinoza, plenamente identificados en el asunto de marras, por encontrarlos culpables del delito de Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° y último aparte del artículo 84 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Arístides Cristancho, a cumplir la pena de Quince Años de presidio, más las accesoria previstas en el artículo 13 del citado código sustantivo penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del mencionado código sustantivo penal, tomándose a tal efecto como la normalmente aplicable el término medio que se obtuvo sumando los dos números y tomando la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 462 que castiga al delito de Secuestro, y que no obstante lo pautado en el ordinal 1° del referido artículo 84, sin embargo, la disminución a que se contrae dicho dispositivo legal, no tiene lugar en asunto bajo examen, en virtud que el concurso de los acusado fue necesario para que se llevara a cabo el delito in comento, toda vez, que en el caso del acusado Pedro Pablo Nápoles Centeno reforzó la resolución de perpetrarlo prestando asistencia después de cometido, como lo fue el haberle suministrado alimento a la víctima cuando estaba en cautiverio; y en el caso del acusado ramón Eduardo Espinoza, por haber igualmente reforzado su perpetración, prestando para ello el inmueble tipo rancho de su propiedad para mantener cautivo a la víctima, hasta que fue rescatada.-Segundo: Se condena en costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sentencia ha resultado condenatoria. Tercero: Se fija como fecha provisional en que la condena finaliza en el caso del acusado Pedro Pablo Nápoles Centeno, el día 26 de septiembre de 2018 a las 12:00 horas de la noche, por cuanto hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad Un (1) año, Diez (10) meses y Seis (06) día, es decir contados a partir desde el día 07 de Noviembre de 2002 en que fue detenido, hasta el día Once (11) de Agosto de 2003 en que fue puesto en libertad, y detenido nuevamente el día Treinta (30 de Junio de 2004, faltándole por cumplir la pena Trece (13) Años, Un (1) Mes y Trece (16) Días de presidio; y en lo que respecta al acusado Ramón Eduardo Espinoza, dicha condena finaliza el día Dieciocho (18) de Septiembre de 2018 a las 12:00 horas de la noche, en virtud que hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad Un (1) Año, Diez (10) Meses y Catorce (14) Días, contados a partir del día 07 de Noviembre de 2002 en que fue detenido, hasta el día Diecinueve (19) de Agosto de 2003 en que fue puesto en libertad, y detenido nuevamente en fecha Treinta (30 de Junio de 2004, faltándole por cumplir la pena Trece (13) años, Un (1) Mes y Dieciséis (16) Días de presidió. Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de los acusados, y por consiguiente se conserva el Internado Judicial de Monagas como centro de reclusión, donde quedarán a la orden de este Tribunal, mientras la presente sentencia no adquiera el carácter de cosa juzgada. Quinto: Se ordena la preservación de los objetos incautados, los cuales quedarán en guarda y custodia del Ministerio Público, por cuanto queda pendiente el juzgamiento del acusado Héctor José Ramos, quien se encuentra sustraído al proceso, y pueden ser utilizados por las partes para ser exhibidos en el desarrollo del debate a los expertos y testigos durante sus declaraciones, a fin de de que los reconozcan e informen sobre ellos. Se deja constancia que el desarrollo del presente juicio, se llevó a cabo de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Culmino siendo las 5:45 horas de la tarde. Hágase lo conducente…”

En fecha 30 de Septiembre del año 2005, la Defensa de los ciudadanos PEDRO PABLO NAPOLES CENTENO y RAMON EDUARDO ESPINOZA (Abogados Ninoska Coromoto Farias y Luis Marín), apela de la anterior resolución en los términos siguientes.-

“…Con fundamento en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en primer lugar: la infracción de los artículos 462, 84 parte final del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa, de igual manera incurrió el ciudadano juez en error en la calificación del delito al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesarios, sin que se hayan probado en el debate oral y público los supuestos de las normas penales, artículos 462, 84 parte final del Código Penal, por cuanto la supuesta participación de nuestros representados fueron mínimas, ya que los autores principales dos fallecieron y 3 se dieron a la fuga y en ningún caso puede considerarse como una complicidad necesaria por no estar llenos los extremos señalados en las referidas normas penales en relación a su culpabilidad...”

Así también indica que:

“El error en la sentencia se aprecia con toda nitidez en el acta de sentencia y de debate, las cuales consigno como prueba de lo alegado, una vez que de la evacuación de las pruebas su hizo evidente que no fue probado la culpabilidad de nuestros representados en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y que la calificación del juez no se corresponde en modo alguno con la realidad de lo debatido Y LA SENTENCIA DEBIO SER ABSOLUTORIA. El desarrollo del juicio oral revelo la insubsistencia de la acusación y no se puede condenar en evidente contradicción de los medios probatorios debatidos y con evidente violación del derecho y de la justicia…”


Por ultimo solicita la defensa que se admita el presente Recurso de Apelación, se sustancie conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

ARGUMENTOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

A los efectos de la resolución de las denuncias propuestas por la Defensa Pública, la Corte observa que: “…(Con) fundamento en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en primer lugar: la infracción de los artículos 462, 84 parte final del Código Penal, por considerar que el Juez sentenciador incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión debido a que en su sentencia no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa..”; sobre este particular se advierte a la Defensa recurrente que incumple la obligación contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo se podría citarle como COPP), el cual establece que:
“Artículo 453. Interposición. El Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.- (Subrayado de la Corte).-

Asimismo, apreciamos que el Artículo 435 ejusdem establece que:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado de la Corte).-

De la revisión del extenso recurso la Corte no logra apreciar la existencia de los señalados formalismos que debe contener el Recurso de Apelación en lo referente al denunciado “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, de los cuales, se aduce, adolece la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. La defensa recurrente debió indicar, y no lo hizo, en cuales actos del juicio oral y público se incurrió en la infracción o, en la omisión, de formas fundamentales del proceso capaz de dejar en indefensión a los acusados, ni, en que forma éstos fueroncolocados en tal situación por el Tribunal A Quo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC147 de fecha 2 de Marzo de 2.002, Magistrado Ponente Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha dicho que existe indefensión (mediante el quebrantamiento de formas sustanciales), cuando:
“…alguna conducta del juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses”.
Asimismo, señala la sentencia in comento que tal denuncia debe necesariamente dejar planteado lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida por el juez.
b) Indicar como, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según sea el caso o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma.

Para abundar sobre el particular la Corte ha revisado las actuaciones contenidas en el Asunto Penal Nº NP01-P-2003-000134, apreciando que en el contenido del Acta del Debate se deja constancia de los siguientes aspectos, cuya inobservancia sería capaz de producir indefensión en los acusados: a saber:
1. Que los hoy penados se encontraban asistidos de Abogados Defensores.
2. Que a los Acusados PEDRO PABLO NAPOLES y RAMON EDUARDO ESPNOZA se le impuso del hecho que se les imputaba.
3. Que por igual se les impuso del derecho que les asistía a no prestar juramento ni a rendir declaración en el transcurso del juicio y que de hacerlo no serían sometidos a coacción alguna.-
4. Que el Juez Presidente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del COPP advirtió a las Partes de un posible cambio de calificación de los hechos objeto del Juicio Oral y Público.-
5. Que en el transcurso de las audiencias orales la defensa recurrente no hizo objeciones a la forma en que éstas se estaban desarrollando.-

Todo lo anterior, aunado a la falta de señalamiento por parte del recurrente de los actos agraviantes, conduce indefectiblemente a la declaratoria SIN LUGAR de la denuncia en análisis. Y Así se decide.-

En segundo lugar se denuncia que la recurrida:
“incurrió… en error en la calificación del delito al encuadrar la conducta de nuestros representados en la comisión del delito de cómplices necesarios, sin que se hayan probado en el debate oral y público los supuestos de las normas penales, artículos 462, 84 parte final del Código Penal, por cuanto la supuesta participación de nuestros representados fueron mínimas, ya que los autores principales dos fallecieron y 3 se dieron a la fuga y en ningún caso puede considerarse como una complicidad necesaria por no estar llenos los extremos señalados en las referidas normas penales…”

Sobre esto advertimos la necesidad inicial de establecer lo que constituye las diversas formas de participación en el hecho punible, a los fines de considerar si la actuación, admitida por los hoy declarados culpables, se encuadra dentro de la complicidad necesaria, tal como así lo dejó establecido la recurrida.-

El delito puede ser la obra de varias personas, como sucede frecuentemente, quienes concurren en el hecho con parecidos o diferentes roles, tal como ocurre con cualquier otra obra humana. Igualmente puede darse el caso en que la empresa criminal, llevada adelante por uno o más sujetos, no llegue a su término, es decir, quede en mero conato, sea porque se interrumpa la conducta o porque no sobrevenga el resultado. Por otro lado, un sujeto puede cometer varios delitos o bien, puede ejecutar un hecho que resulte prohibido a la luz de dos o más tipos penales.-

Todas estas circunstancias dan lugar a la aparición de una problemática especial de la tipicidad que es, respectivamente, la de la concurrencia de personas en el delito, la de la tentativa y la del concurso de delitos y de leyes.

En lo que se refiere a la participación o concurrencia de personas en el delito, a cuyo respecto cabe observar que la expresión “participación”, tiene dos sentidos diferentes: en un sentido completamente amplio podemos hablar de participantes, es decir, llamar “participación” al fenómeno que se opera cuando una pluralidad de personas toma parte en el delito, en el carácter que fuere, es decir, como autores, cómplices o instigadores; en un sentido limitado o restringido hablamos de partícipes, es decir, llamando “participación” al fenómeno por el que otras personas toman parte en el delito ajeno, sentido en el cual son partícipes solos los cómplices y los instigadores, quedando fuera el concepto de autores.

Cabe preguntarse si los conceptos de “autor” y “partícipe” son conceptos jurídicos, porque en tal caso, como infra lo desglosaremos, será el legislador quien habrá de aportarlos. A este respecto observamos que en la vida cotidiana manejamos el concepto de autor y partícipe sin necesidad de acudir para ello a conceptos jurídicos. A diario decimos que una persona es autora de una obra, que otra cooperó en la obra de un tercero o que otro decidió, o determinó, a alguien a emprender una tarea determinada. Todo esto demuestra que los conceptos de autor, cómplice e instigador, no son conceptos jurídicos, sino óntico-ontológicos, de allí que, en nuestro criterio, tales conceptos vienen dados al legislador, pero que éste no puede alterar, de allí lo difícil del concepto de autor desde el punto de vista normativo.

Definidas tales premisas dogmáticas sobre la participación, estimamos que a la recurrente no le asiste razón en la denuncia contenida en su recurso y que es objeto del presente análisis. A tal conclusión ha llegado esta instancia al considerar lo que en doctrina constituye la Autoría, coautoría y la participación de varios personas en un mismo hecho punible, apreciando que en los dos primeros casos nuestra legislación ha adoptado el sistema clásico al estimar que son los que directamente han participado en la consumación del hecho punible y son los que están ligados a éste en una relación causa efecto. Otros autores (Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano), estiman que de conformidad con la norma sustantiva penal, autor, o autores, será(n) aquel(los) quien(es) participa(n) o realiza(n) el hecho constitutivo de cada tipo delictivo. Jiménez de Asúa (citado por el profesor Arteaga), considera que en los casos de coautoría no existe accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, toda vez que aun cuando se suprima la existencia del otro colaborador siempre subsistirá la autoría del imputado en el hecho. El coautor, pues, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata, en definitiva, de un partícipe.-

El profesor Reyes Echandía [Derecho Penal. Editorial Temis. Bogotá.1998], define al autor como la persona que realiza la conducta típica; aquella que efectúa la acción u omisión a que se refiere el verbo rector; y, coautores serían la participación de varios sujetos en un mismo hecho típico. Sebastián Soler, citado por el Profesor Reyes dice, coincidiendo con Arteaga, que coautor es aquel que aun cuando se suprima hipotéticamente otra participación, porque objetivamente ha realizado actos ejecutivos típicos, subjetivamente se dirigía a ello su voluntad y jurídicamente reunía las condiciones requeridas por el derecho para el autor de este delito.

La participación, y, he aquí el aspecto central de la denuncia, como fenómeno por el que otras personas toman parte en el delito ajeno, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice, formas de participación que nuestro Código Penal regula en los artículos 83, 84 y 85 como fórmula de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos se consagra con vistas a su perfeccionamiento a cargo del autor.

La doctrina penal, en su afán de diferenciar la autoría de la participación, se ha encargado de sistematizar, con diversas variantes, los principios o exigencias generales que deben cumplirse para que pueda darse la participación en el delito, siendo ellas, de manera enunciativas:
1. La exterioridad del hecho, es decir, que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado. Es decir que la punibilidad de la participación queda condicionada por la necesidad de un hecho típico exterior, al menos en fase de tentativa.
2. La Contribución causal para la realización del hecho. No puede hablarse de tentativa de complicidad o tentativa de participación. La conducta del partícipe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho.
3. La convergencia de culpabilidad. La participación exige no sólo que se concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente, que pertenezca espiritualmente, en cuanto hecho común, a los partícipes, lo que significa que para hablarse de participación se impone que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice “en ayuda”, sea recíproca, entre los intervinientes, sea unilateral, sólo de una parte a otra, Esto es, la participación implica que debe darse una condición interna de voluntades hacia el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común.
4. La Accesoriedad de la participación.- Es decir, se supone necesariamente la existencia de un acto principal en el que se toma parte. Con ello la Corte, al igual que la doctrina, estima que el partícipe lo que hace es tomar parte en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito.
5. La comunicabilidad de las circunstancias.- El Artículo 85 del Código Penal Venezolano establece que aquellas particulares circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo en aquellos casos en quienes concurran; mas las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

De todo lo anterior la Corte entiende que las circunstancias personales, como sería el caso del parentesco o de la premeditación, no se comunican y se aplican sólo a los sujetos en quienes concurran; en cambio, las circunstancias reales, como podría ser el caso de uso de armas o del veneno, se comunicarán en la medida en que los concurrentes tengan conocimiento de ellas al realizar la conducta propia que determina su punibilidad.

Ahora bien, establecido el marco referencial sobre la diferencia entre el autor, coautor y los partícipes, podemos fundadamente precisar que coautor es aquel que realice simultáneamente la conducta típica [autoría paralela o concomitante], o que toma parte en la ejecución, mientras que partícipes (lo que se deduce de la denuncia de la recurrente), es todo aquel que presta cualquier cooperación a la conducta del autor, ora en la ejecución, después de ella, pero prometida con anterioridad, ora aportando una acción indispensable a la conducta del autor, pero que no puede ser autor porque no tiene la cualidad requerida para serlo, o bien no realiza personalmente el verbo típico en los casos en que así lo requiera el tipo (delitos de propia mano); o bien porque la cooperación la presta en una etapa que aún no es de ejecución (aporte necesario a la preparación).

Apreciamos a la luz del escrito recursivo que la defensa alega que la recurrida yerra al calificar el delito, pues al encuadrar la conducta de sus patrocinados en una complicidad necesaria (Art.84 Parte final en concordancia con el Artículo 462 del Código Penal), infringe tal norma sustantiva, pues la sola circunstancia de (presuntamente) encontrarse en la Finca El Paraíso y el hecho de que PEDRO NAPOLES llevó en una oportunidad alimento a la víctima del secuestro; y, por el único hecho de que presuntamente el rancho donde tenían secuestrado al adolescente ANDRES CRISTANCHO era de su propiedad, no es prueba fehaciente de que tales conductas o circunstancias les haga acreedores de la declaratoria de culpabilidad en grado de complicidad necesaria en la comisión del delito de Secuestro.

Tal alegato es desvirtuado por el texto de la recurrida, pues ella es muy clara al dejar establecido que:
“…el concurso de los acusado fue necesario para que se llevara a cabo el delito in comento, toda vez, que en el caso del acusado Pedro Pablo Nápoles Centeno reforzó la resolución de perpetrarlo prestando asistencia después de cometido, como lo fue el haberle suministrado alimento a la víctima cuando estaba en cautiverio; y en el caso del acusado Ramón Eduardo Espinoza, por haber igualmente reforzado su perpetración, prestando para ello el inmueble tipo rancho de su propiedad para mantener cautivo a la víctima, hasta que fue rescatada…”

Observamos, además, que la recurrida es extensa al describir el hecho punible que se le imputó a los Acusados, hoy penados PEDRO PABLO NAPOLES y RAMON EDUARDO ESPINOZA; sobre el particular ésta dejó establecido que:
“…estima este Juzgador que del acervo probatorio ut supra indicado, al ser articuladas entre sí las pruebas que lo conforman, ha quedado plenamente demostrado la comisión de delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del citado código sustantivo penal, demostración esta que surge de las afirmaciones sostenidas por la víctima Andrés Arístides Cristancho Hernández, al ser categórico en manifestar que el día cinco de noviembre del año dos mil dos fue interceptado por un vehículo marca Toyota, tipo camioneta, modelo 4Runner, color gris de donde irrumpieron dos ciudadanos portando armas de fuego lo bajaron del vehículo donde se desplazaba junto a sus dos hermanas, montándolo en el vehículo que cargaban dichos sujetos conduciéndolo hacía el sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, donde a su vez lo embarcaron en un vehículo Cielo, marca Daewoo, de color blanco con unas franjas amarillas de los utilizados para taxi, el cual no fue localizado, siendo posteriormente trasladado a un sector de la Pica de donde a su vez fue transportado en un vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, color dorado, placas AAB-62X, serial de carrocería FZJ709003933, hasta la vivienda tipo rancho donde lo tuvieron en cautiverio, ubicada en el Sector las Babas de la población del Barril de la Pica, de donde fue rescatado el día siete de noviembre del mismo año por una comisión mixta coordinada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Maturín, resultando abatido uno de sus captores y aprehendidos los acusados Pedro Pablo Nápoles centeno y Ramón Eduardo Espinoza; siendo congruente lo atinente a las características de los vehículos marca Toyota, tipo camioneta, modelo 4Runner, color gris y Toyota, modelo Land Cruiser, tipo techo duro, color dorado, placas AAB-62X, serial de carrocería FZJ709003933, con las de los vehículos a que se contrae el acta manuscrita de fecha 10/11/02, levantada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde la víctima reconoce a tales vehículos como los involucrados en el secuestro. Aseveraciones estas que fueron afirmadas por la testigo Masyolis Del Valle Barrios Villegas, cuando sostuvo que siendo aproximadamente las siete de la mañana del día cinco de noviembre de año dos mil dos, unos sujetos habían secuestrado a su hermano Andrés Arístides Cristancho cuando salía de su casa para llevarlas al colegio, luego de interceptarlos una camioneta Toyota color gris que los chocó y de donde se bajaron dos personas armadas los bajaron del carro las dejaron levándoselo; dichos estos que a su vez fueron corroborado por el ciudadano Andrés salvador Cristancho padre de la víctima, quien fue concluyente en afirmar que sus hijas Masyolis y Andrelis que acompañaban a su hijo Andrés Arístides el día cinco de noviembre del año dos mil dos, le habían manifestado que unos sujetos que se desplazaban en una camioneta Toyota color gris lo habían secuestrado, sometiéndolo con armas de fuego que portaban, bajándolas a ellas del vehículo que conducía su hijo, siéndole exigido por su liberación la cantidad de un millón de dólares. En refuerzo de lo anteriormente expresado, nos hallamos con los testimonios del funcionario Jesús Abraham Teresén, quien fue convincente en señalar que el día cinco de noviembre del año dos mil dos se había recibido llamada telefónica del ciudadano Andrés Salvador Cristancho Silva padre de la víctima, manifestándole que dos sujetos armados a bordo de una camioneta Toyota de color gris habían secuestrado a su hijo Andrés Arístides Cristancho, trasladándose en compañía del funcionario José Luis Idrogo hasta el lugar de los hechos a verificar lo acontecido, logrando entrevistarse con las hermanas de la víctima que lo acompañaban en el momento en que sucedieron los hechos, quienes le manifestaron que efectivamente dos sujetos portando armas de fuego se bajaron de camioneta Toyota color gris llevándose a su hermano Andrés, indicando de igual forma el funcionario Jesús Teresén que habían recibido información que el vehículo de la víctima estaba abandonado en el sector Brisas del Aeropuerto y el otro se hallaba abandonado en el estacionamiento de Fiorca de La Floresta, y que el día siete de noviembre del mismo año, recibieron información que a la víctima la tenían en el sector La pica, ya que habían visto a un vehículo Toyota entrar y salir del sitio reiteradamente, siendo así se trasladaron a dicho lugar, apersonándose en la finca El Paraíso donde los abordó un menor de nombre Richard Izquierdo quien fue el que les dio toda la información y los condujo hasta el sitio donde tenían a la víctima secuestrada, y una vez en el lugar la comisión fue atacada a disparos resultando herida una persona que posteriormente falleció, en cuyo poder se le incautó un pasamontañas que le cubría el rostro, un arma de fuego y un celular, siendo rescatada la víctima Andrés Arístides Cristancho Hernández; todo lo cual es confirmado por lo dicho por funcionario José Luis Idrogo quien indicó que tuvo conocimiento de los hechos el día cinco de noviembre del año dos mil dos, en virtud de una llamada telefónica efectuada a la delegación por el ciudadano Andrés salvador Cristancho, manifestando que dos sujetos portando armas de fuego habían secuestrado a su hijo Andrés, trasladándose junto con el funcionario Jesús Teresén hacía la Floresta y avistaron a una camioneta 4Runner color gris, sin placas abandonada, la cual guardaba relación con el secuestro, siendo rescatada la víctima posteriormente el día siete de noviembre del mismo año, por una comisión mixta conformada por funcionarios adscritos a los diferentes cuerpos de seguridad, en un sector de la población de Pica de esta ciudad. Asimismo, adicionalmente nos encontramos con el dicho del testigo Richard José Izquierdo Herrera, quien entre otras cosas afirmó que estando trabajando en la finca El Paraíso propiedad del señor Leonel Rivas observó que comenzaron a llegar personas extrañas, revelándole tales situaciones al acusado Ramón Espinoza quien era el propietario del rancho donde tenía a la víctima secuestrada, aduciendo igualmente, que Pedro Pablo Nápoles era quien le llevaba comida a la víctima y a los sujetos que lo cuidaban, utilizando para ello una yegua y unos sacos, ya que también trabajaba en la finca el Paraíso realizando labores de tala, y a quien veía constantemente en compañía de la persona que mencionada como el Gordo Leo propietario de dicha finca. De igual forma adujo dicho testigo, que él había sido la persona que le suministró la información a la comisión policial cuando se apersonaron a la finca El Paraíso, del lugar donde tenían en cautiverio a la víctima Andrés Arístides Cristancho Hernández, afirmando asimismo que el rancho utilizado como cautiverio era propiedad del acusado Ramón Eduardo Espinoza. En ese mismo sentido señaló dicho testigo, que los acusados Pedro Pablo Nápoles Centeno y Ramón Eduardo Espinoza habían sido detenidos por la comisión policial el día siete de noviembre del año dos mil dos en la finca El Paraíso, y que había observado que a la víctima la llevaron como de siete y media u ocho de la mañana del día cinco de noviembre del año dos mil dos en un Toyota Machito color beige propiedad de Leo y que también veía a Ramón Espinoza pasar para el sitio donde tenían secuestrado al muchacho.

Para arribar a esta determinación, el Tribunal tuvo en cuenta que dichas testimoniales no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio su credibilidad como prueba fehaciente para demostrar el hecho punible de marras, por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio. Así se declara.

En ese mismo sentido, y añadido a los testimonios indicados hallamos las declaraciones de los funcionarios José Jiménez Castellanos, Franklin Bastardo, Félix Abache Cedeño y Luis Emilio Gutiérrez, cuyas afirmaciones fueron concordantes con el contenido de las actas de inspecciones y experticias que ratificaron al serle exhibidas, las cuales dan por demostrado de forma determinante el lugar donde fue interceptado la víctima por sus captores; los sitios donde fue conducido; las zonas donde fueron abandonados el vehículo en que se desplazaba la víctima y el utilizado por los sujetos para interceptarlo y llevar a cabo el plagio. Igualmente, sus testimonios dan por acreditada la existencia de los vehículos que tuvieron involucrados en el secuestro de la víctima Andrés Arístides Cristancho Hernández, tales como el que fue utilizado por sus captores para interceptarlo; el que manejaba la víctima en el momento de ser secuestrado y el que fue usado para trasladarlo al sitio donde lo mantuvieron en cautiverio; en consecuencia, por ser verosímiles estas declaraciones, se les otorga todo su valor probatorio. Así se declara.

Finalmente, coexisten las declaraciones de los funcionarios expertos Cesar Rodríguez, Domingo Alberto Urbina Pineda y José Del valle Díaz, quienes además de ratificar el contenido y firma de las experticias signadas con los N°s. 2839, 2840 y 2876 de fechas 08/11/02, 11/11/02 y 30/12/03, realizadas a los vehículos Marca: Toyota, Modelo: Runner 4x2, Color: Gris, sin Placas, Serial de Carrocería: NTB11VNJ010211691, y Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Color: Blanco, Placas: 77J-FAB, Tipo: Pick-Up, también fueron contestes en sus deposiciones con el contenido de las mimas, cuyas conclusiones arrojaron como resultado en el caso de la signada con el Nº. 2839, que los restos de pintura de color blanco estudiados en las muestras colectadas en el primero de los mencionados vehículos, presentan características similares a la pintura de color blanco que recubría al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hi-Lux, Placas: 77J-FAB; los restos de pintura color gris encontrados en la muestra colectada al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hi-Lux, Placas: 77J-FAB, ofrecían características físicas homologas a la pintura gris que recubre al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Runner 4x2, Tipo: Sport Wagon, Año 2001, Color: Gris, Serial de Carrocería: JTB11VN1010211691 y los restos de material sintético de color negro colectado en la parte donde fue friccionado el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hi-Lux, Placas: 77J-FAB, ofrecían características físicas homologas al material sintético que recubría el parachoques del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Runner 4x2, Tipo: Sport Wagon, Año 2001, Color: Gris, Serial de Carrocería: JTB11VN1010211691, todo lo cual lleva a la convicción de este juzgador, que evidentemente el vehículo descrito por la víctima como el que conducían los sujetos que lo secuestraron, impactó con el vehículo por ella utilizado para el instante en que ocurre el hecho punible de marras, por tal motivo el Tribunal les otorga su justo valor probatorio. Así se declara.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, al referirse a la Culpabilidad en grado de complicidad necesaria por parte de los acusados, la recurrida, sobre el particular, dejó sentado que:
“…En ese mismo orden de ideas, y coherentes con las probanzas precisadas que determinan de forma incuestionable la perpetración del hecho punible bajo análisis, quedó igualmente demostrada la responsabilidad penal de los acusados Pedro Pablo Nápoles Centeno y Ramón Eduardo Espinoza, como cómplices necesarios del delito de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en correspondencia con lo pautado en el ordinal 1° y último aparte del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Arístides Cristancho Hernández, quien en aquel entonces contaba con diecisiete años de edad, responsabilidad ésta que surge en lo que respecta al acusado Pedro Pablo Nápoles Centeno, de la declaración de la víctima Andrés Arístides Cristancho Hernández, quien aseguró luego de señalarlo en la sala de juicio para el momento de deponer, que fue la persona que montando un caballo llegó en una oportunidad a la vivienda tipo rancho donde lo mantuvieron en cautiverio a suministrarle comida a él y a los sujetos que lo custodiaban, lo cual guarda estrecha relación con las afirmaciones aportadas por el testigo Richard José Izquierdo Herrera, quien fue conteste en afirmar que dicho acusado trabajaba en la finca El Paraíso efectuado labores de tala, y que utilizaba una yegua para llevarle comida al secuestrado y a las personas que lo cuidaban en el rancho, conducta ésta que se enmarca perfectamente dentro de los supuestos a que se contrae el aludido ordinal 1° del artículo 84, por consiguiente, la sentencia que ha de recaer conforme a su participación en el hecho punible subexámine, debe ser condenatoria. Así se decide.

En lo atinente a la responsabilidad del acusado Ramón Eduardo Espinoza, cabe destacar lo manifestado por la víctima Andrés Arístides Cristancho Hernández al momento de rendir su declaración en la sala de juicio, quien señalando a dicho acusado no dudó en asegurar que había sido la persona que se encontraba en compañía del sujeto que le dio la bofetada para el momento en que es llevado al rancho donde lo mantuvieron en cautiverio el día cinco de noviembre del año dos mil dos; circunstancias éstas que asociadas a lo afirmado por el testigo Richard José Izquierdo Herrera, de que también veía a Ramón Espinoza pasar para el sitio donde tenían a la víctima secuestrada, no queda la menor duda de su presencia en el lugar del secuestro, lo cual se refuerza con lo revelado por el mismo acusado cuando afirmó que el terreno donde se encontraba ubicado el rancho donde mantuvieron a la víctima era de su propiedad, afirmación que a su vez fue confirmada por la testigo Yusmaris Antonia Espinosa de Estanga, cuando apuntó que tenía conocimiento que en el terreno de su papá Ramón Espinoza ubicado en el sector Las Babas del Barril había sucedido un secuestro, quedando en consecuencia demostrado con tales aseveraciones, que la participación del referido acusado en el hecho punible bajo análisis, estuvo representada con la prestación de la vivienda tipo rancho ubicada en terrenos de su propiedad para que mantuvieran secuestrado a la víctima, lo cual fortaleció la resolución de perpetrarlo, por lo que a criterio de quien aquí juzga su conducta se ajusta a las previsiones establecidas en el ordinal 1° del artículo 84 del código sustantivo penal in comento, que estatuye uno de los supuestos de complicidad necesaria como participación concurrente en la ejecución de un hecho punible; por lo tanto, siendo reprochable penalmente su conducta, la sentencia deviene igualmente condenatoria. Así se declara”.


Si tales motivaciones jurisdiccionales son reflejo fiel de lo acontecido en la Sala de Audiencias, lo cual no es objeto de impugnación en este Recurso, lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia en análisis; pues de ellas se desprende fehacientemente que sin la cooperación de los acusados los agentes materiales del hecho no hubieran podido mantener cautivo al identificado adolescente, ya que uno prestó su vivienda para ello y el otro llevaba la alimentación para sostén de aquél y de los que lo mantenían bajo resguardo forzado, lográndose con ello seguir privado de su libertad el adolescente CRISTANCHO HERNANDEZ.-

Aclara la Corte que los alegatos de la defensa tendentes a la declaratoria de nulidad de la recurrida, y, por ende, del juicio, son insubsistentes para ello, pues ésta (la sentencia), contiene la motivación necesaria para llevar al conocimiento de todos las razones que le asistieron para declarar culpables a los acusados; y, la calificación de la conducta ilícita de éstos, se corresponde con la advertencia que el Juez Presidente del Tribunal hiciere a las Partes en el desarrollo de la audiencia oral y pública.-

Ahora bien, la defensa alude, en forma referencial, más no como falencia de la recurrida, que el Acta del Debate no refleja su solicitud de que se tomara en consideración la buena conducta predelictual de sus patrocinados. A este respecto la Corte estima no estar legitimada para ello, dado que tal circunstancia no ha sido objeto de recurso alguno, sino que forma parte del contenido del recurso a manera de cita, más no como materia de impugnación, de allí que, se reitera, el presente fallo no abarca tal aspecto. Y Así se decide.-

Por las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar SIN LUGAR las denuncias contenidas en el recurso de apelación. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública contra la Sentencia publicada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, constituido en fecha 04-07-2005, en forma Unipersonal, que condenó a sus patrocinados y acusados PEDRO PABLO NÁPOLES CENTENO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.831.409, nacido en la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 29/04/1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eloy Nápoles y Fulgencio Centeno de Nápoles, domiciliado en la Calle Principal del Barril, cerca del balneario el Barril, Casa S/N, de color blanca y azul, del sector La Pica de esta Entidad Federal, y RAMÓN EDUARDO ESPINOZA, venezolano, de 60 años de edad, nacido en la población de Caripe El Guacharo del Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad Nº 2.514.936, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Berta María Espinosa y Antonio Matilde Golindano, domiciliado en la Calle Principal del Barril, Casa S/N, entrada Las Babas, de este mismo Estado, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito Secuestro en Grado de Complicidad Necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° y último aparte del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del adolescente Andrés Arístides Cristancho.

Segundo: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes.- Dado, firmado y sellado. En Maturín, a la fecha ut supra.-
El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior

DRA. FANNI JOSE MILLAN BOADA
La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray