REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, siete de febrero del año dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008658
ASUNTO: NP01-R-2006-00001

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN


Mediante auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2.005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo guardia para esa fecha, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado Carlos Daniel Ospino Payares, a quien se le sigue proceso penal en el asunto principal N° NP01-P-2005-008658, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Rafael Antonio Sánchez Hércules.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el Ciudadano RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.534.425, procediendo en ese acto en su condición de padre del occiso, y asistido por el Abg. Iván Ibarra, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.412; en fecha 30/01/2006, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, de seguidas procedió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a remitir las presentes actuaciones a esta Alzada colegiada, recibidas las mismas en fecha 31/01/2006, constatándose de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

1.1. En fecha 11 de Enero de 2006, el ciudadano: RAFAEL ANGEL SANCHEZ CARDENAS, en su carácter de víctima, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 02 de la presente causa en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“… interpongo de conformidad con lo contemplado en el artículo 447 numeral 4 ejusdem RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2005..mediante la cual se acordó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado Carlos Daniel Ospino Payares…incurso en el delito de Homicidio Intencional Simple….”. (Cursiva de la Corte).


1.2. Cursa al folio 12 de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende, entre otros particulares, que se efectuó el cómputo respectivo; todo lo cual desprende del extracto siguiente:
“…que desde el día (28-12-2005) fecha en la cual quedó notificada la parte recurrente, hasta el día (11-01-2006) fecha en la cual interpuso el Recurso de Apelación, han Transcurrido CATORCE (14) DIAS continuos, por encontrarse las actuaciones en fase preparatoria…. ”. (De esta Alzada la cursiva).



CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte el subrayado).



Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

En otro orden de ideas, se evidencia del contenido del artículo 172 ibidem, que para el conocimiento de las distintas causas cuyos procesos penales se ventilen en la fase procesal denominada preparatoria, todos los días se computarán hábiles; habiéndose emitido el pronunciamiento recurrido en la fase antes indicada, se entiende que se trata de un lapso de tiempo continuo, vale decir, de lunes a domingo. Así las cosas, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase preparatoria del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2005-008658, el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, todo ello conforme lo prevén los artículos 448, en concordancia con el 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Control, en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, se hace constar que de la decisión impugnada se dio por notificado el recurrente en fecha 28/12/2005, y que presentado como fue el 11/01/2.006, el recurso aquí en revisión, según el cálculo plasmado en la certificación antes indicada, el recurso en mención fue interpuesto Catorce (14) días continuos después de haber sido notificada la decisión in commento.

Precisados los particulares anteriores, y asentado por la Ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el lapso de tiempo hábil transcurrido desde el 28/12/2005 [ fecha esta en la cual se dieron por notificadas las partes de la publicación de la decisión recurrida] hasta el 11/01/2006 [fecha en la cual se interpuso el recurso en estudio], indicándose en esa que entre ambas fechas se sucedieron CATORCE (14) días continuos, estima esta Alzada colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado el 11/01/2006, por el Ciudadano RAFAEL ANGEL SÁNCHEZ CARDENAS, en su carácter de victima en el presente asunto. Cabe resaltar que, interpuesto como fue el recurso en cuestión, a los catorce (14) días continuos siguiente a la notificación de la recurrida, el recurrente de autos no cumplió con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b.”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos se desprenden [en consonancia con las particularidades atinentes a la interposición en análisis] que, el recurrente en mención debió interponer aquel dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida ocurrida en fecha 28/12/2005, y no a los catorce (14) días continuos siguiente de ese acto.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 11/01/2006, contra la decisión dictada el 28/12/2005 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2005-008658. Así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Enero de 2006, por el Ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ CARDENAS, en su condición de víctima, asistido en este acto por el Abg. Iván Ibarra, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2005-008658, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 448, en relación con lo previsto en el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.
EL Juez Superior Presidente,

Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ



La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior,


ABG. IGINIA DELLAN MARIN ABG. FANNI MILLÁN BOADA


La Secretaria,


Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Conste.
La Secretaria.
LJLJ/IDelVDM/FMB/sab.