REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES



ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-1999-000187
ASUNTO: NP01-R-2005-000192

PONENTE: Abg. IGNIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN.


Mediante sentencia dictada y publicada en fecha 09 de Julio de 1.986, el suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CONDENÓ al ciudadano RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.127.538, natural de Caracas DC, de ocupación telegrafista; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA ILÏCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 3.411, del 17/07/1.984; en relación con el artículo 37 del Código Penal vigente para aquella fecha, en perjuicio del Estado Venezolano. Cabe resaltar que el tipo penal imputado en la sentencia en revisión cambió de denominación, llamado –en las leyes que le sucedieron a la invocada en la sentencia en revisión- POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicado el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el Juez Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (anteriormente llamado Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el ciudadano Abg. Julio César Sabaté, Juez Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 09 de Julio de 1.986, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, en fecha 06/02/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- en esa misma fecha, y entregada a la ponente en cuestión en fecha 07/02/2006, a las 09:15 horas de la mañana; contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. Juan Carlos Richard Macuare, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISIÓN


Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por el ciudadano Abg. Julio Cesar Sabaté, Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquél por estar legitimado para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimado, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, para interponer el presente recurso, siendo presentado tempestivamente –según refiere el contenido normativo- y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por el jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 470 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por el Juez Segundo de Ejecución, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).
-III-
PROCEDENCIA

3.1. En fecha 27 de Octubre de 2.005, el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia y Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 09 de Julio de 1986; auto que aparece inserto a los folios del 01 al 04 del presente asunto, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…El penado RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 2.127.538, Venezolano, nacido en Caracas, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación telegrafista, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia y Hacienda de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de Tenencia por el cual se condenaron al penado de autos, fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente…. A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala… De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal. A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 470, reza lo siguiente… También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente…. Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal antes descrito del Estado Monagas, en contra del Ciudadano RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ, motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada. En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra del ciudadano RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Nuestra la cursiva).


3.2. Mediante escrito fechado 19/01/2006, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, el cual riela a los folios 21 y 22 del presente asunto en revisión, contesta el recurso aquí analizado, de cuyo texto, entre otros particulares, se lee:
“...Revisado como lo fue la solicitud realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 01 de Noviembre del 2005, que se revise la causa N°. NL01-P-1999-000187, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TENENCIAS ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …Artículo 24 “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Desarrollado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano el cual establece: Artículo 2 “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. ... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al Ciudadano: RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificativo (sic), o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho…/ Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…” (De este Juzgador la cursiva).

-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:
*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Publicada el 17 de Julio de 1.984 (Derogada):
- “Artículo 33 El que ilícitamente tenga las sustancias, materias primas, semillas, plantas o sus partes a que se refiere esta Ley, con fines distintos del consumo personal y, a los previstos en los artículos 3, 31, 32 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años”.

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”.



Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto principal N° NL01-P-1999-000187; estima este órgano colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 09 de Julio de 1.986, por el suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en actas del asunto antiguo N° 751-098, pues tal y como lo indican el ciudadano Juez Segundo de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquél, y que el mismo, en los actuales momento, se encuentra cumpliendo pena; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto en ela oportunidad de dictar sentencia, al ciudadano RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.127.538, que no es otro ilícito penal que, el delito –actualmente denominado- POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA:

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:
“Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. (…Omissis…);
2. (…Omissis…);
3 (…Omissis…);
4. (…Omissis…);
5. (…Omissis…);
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.



Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:
“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.”



Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y establecida la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor dictado y publicado el 09 de Julio de 1.986, por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en copia certificada, a los folios del 10 al 18. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Tribunal a quo, antes mencionado, en la ocasión de dictar sentencia CONDENÓ al ciudadano RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.127.538, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA ILÏCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 3.411, del 17/07/1.984; en relación con el artículo 37 del Código Penal vigente para aquella fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…CAPÍTULO IV…Conforme a los medios probatorios analizados y apreciados suficientemente en los capítulos anteriores está probado en los autos que el ciudadano RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ, portaba en su vestimente, concretamente en los bolsillos y dentro del calzoncillo 186 minipapeletas que en su interior contenían pequeñas cantidades de sustancias vegetales, que conforme a la experticia…resultaron ser marihuana…La conducta del encausado al localizarsele la sustancia de prohibido porte y sin autorización de las autoridades indicadas en la Ley para la tenencia de la misma, incurrió en el delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia debe ser confirmatoria de la que en este mismo sentido dictará el Juez de la causa y así se decide. En cuanto a la pena a sufrir por el encausado…es OCHO AÑOS DE PRISION, que es equivalente al término medio de los dos extremos de penalidad que prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el delito de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, término medio aplicable conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 37 del Código Penal y así se decide…este Juzgado Superior Primero, Administrando Justicia en nombre de la República….CONDENA al procesado de autos RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ….a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a lo establecido en los artículos 261, 276, 43, del Código Orgánico de Enjuiciamiento Criminal y 132 Numeral 4°, 6°, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal…” (Cursiva de este Tribunal).




Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (publicada el 17/07/1.984), extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tomó en consideración la pena prevista en ésa, tomando el Término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha, arrojando ese cálculo ocho años de prisión, pues los extremos previstos en esa norma se establecía de seis a 10 años de prisión. Por lo que, en definitiva, quedó la pena establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el otrora ciudadano Juez Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de un (01) año, y un máximo de dos (02) años de prisión; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que –como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal que, la persona que posea ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31, 32 insertos en la recién promulgada Ley en materia de drogas, y con fines distintos al consumo personal establecido en el artículo 70 ibidem, que refiriéndonos al presente caso, se trata de “…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…”, será penado con prisión de uno a dos años.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, aplicando el término medio de la pena prevista para el tipo penal denominado en aquel entonces Tenencia Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que oscilando esa penalidad –para aquel entonces- entre seis (06) y diez (10) años, el término medio es de ocho (08) años, quedando la pena aplicada en ocho (08) años de prisión. Como quiera que, no puede esta Alzada colegiada, en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio del penado de autos, y dado que le fue impuesta la pena que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, en su término medio (conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal); esta Corte de Apelaciones, según lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 09/07/1.986, al ciudadano arriba mencionado, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; a esa conclusión arriba este Juzgador, al tomar los extremos de la penalidad dispuesta para este tipo penal en la novísima Ley antes indicada, la cual oscila entre un (01) año y dos (02) años de prisión, sumando los mismos y, dividiéndolos entre dos, da como resultado la cantidad de 1.5, lo que quiere decir que, el término medio es de un (01) año y seis (06) meses; dada estas resultas, se concluye que la pena a aplicar en el presente caso, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.127.538, natural de Caracas DC, de ocupación telegrafista; en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal antiguo Nº 751.098, actualmente numeración en Ejecución NL01-P-1999-000187. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZÁLEZ , por ende, si tiene la pena cumplida, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2.005, por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada y publica el 09 de Julio de 1.986, por el suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

-v-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución, en los términos siguientes:
1. Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 09 de Julio de 1.986, por el otrora ciudadano Juez Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al penado de autos. Se disminuye la pena impuesta al penado RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZÁLEZ , la cual fue establecida en ocho (08) años de prisión, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito denominado actualmente Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de ocho (08) años de prisión a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sobre la base de las consideraciones expuestas en la presente resolución. Así se decide.
2. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala: “…CAPÍTULO IV…Conforme a los medios probatorios analizados y apreciados suficientemente en los capítulos anteriores está probado en los autos que el ciudadano RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ, portaba en su vestimente, concretamente en los bolsillos y dentro del calzoncillo 186 minipapeletas que en su interior contenían pequeñas cantidades de sustancias vegetales, que conforme a la experticia…resultaron ser marihuana…La conducta del encausado al localizarsele la sustancia de prohibido porte y sin autorización de las autoridades indicadas en la Ley par la posesión de la misma, incurrió en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas….En cuanto a la pena a sufrir por el encausado…es UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es equivalente al término medio de los dos extremos de penalidad que prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para el delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, término medio aplicable conforme a lo dispuesto en… el Artículo 37 del Código Penal y así se decide… CONDENA al penado de autos RODRIGO BENEDICTO ARIAS GONZALEZ….a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,…” (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Segu8ndo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez


La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMBsab