REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Febrero del 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NL01-P-1999-000011
ASUNTO N°: NP01-R-2005-000220

JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán Boada


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado (Penado): DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 03-03-1967, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.893.133, de Treinta y Ocho (38) años de edad, hijo de Gilberto Díaz y de Rosa Pérez, con residencia en el Silencio de Campo Alegre, calle 10, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad,

Ministerio Público: Representado en este asunto por el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE.

Recurrente: Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.



- II -
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Diana Minerva Lezama.

Habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras el día 08/12/2005 habiéndosele dado entrada al presente asunto en esta instancia superior en la misma fecha, y entregado a la ponente el día 09/12/2005, a las 02:18 horas de la tarde; luego de haberse procedido a la revisión de este asunto se constató en data 21/12/05 que, no se había agregado la copia certificada de la sentencia condenatoria de la cual se requería revisión (sino el auto de detención dictado en su oportunidad), se ordenó su devolución al Tribunal de Origen a los fines de que subsanara esta incorrección, lo cual fue realizado por el aludido Tribunal de Primera Instancia en data 27-01-06; y, habiendo reingresado a esta Alzada Colegiada el día 31/01/2006 y entregada a la Jueza Ponente el día (06-02-06), siendo hoy el tercer día de despacho siguiente (07, 08 , 09-02-06) a la oportunidad cuando se admitió este Recurso de Revisión, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, siendo la oportunidad procesal para resolver esta incidencia recursiva observa:

Mediante sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo para el momento de la Abogado DALIA RIVAS DE VILLARROEL, fue CONDENADO el ciudadano HUMBERTO AGUSTÌN DIAZ PEREZ, (actualmente evadido con orden de búsqueda y captura) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, por cuanto en data 05 de Octubre de 2005 en Gaceta Oficial N° 38.287, fue publicado el contenido de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII, la derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual había sido publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636, en fecha 30 de septiembre de 1993, instrumento legal este que regulaba los hechos punibles en materia de drogas, cuyas pautas normativas sustantivas fueron las estimadas e invocadas por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al momento de dictar la sentencia condenatoria que aquí nos ocupa en revisión; y habida cuenta el hecho que del mismo modo hemos constatado del contenido de este novísimo instrumento legal que, éste contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual le fue imputado al ciudadano de marras y por el cual se le sentenció -luego de verificada la disminución prevista por habérsele aplicado la atenuante genérica de creación judicial, de buena conducta predelictual, a sufrir la pena mínima en este tipo penal, a saber, la pena de diez (10) años de prisión, fueron las razones por las cuales la Juez Primero (Suplente) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abg. Diana Minerva Lezama, interpuso Recurso de Revisión en contra de la Sentencia Condenatoria Firme que fue dictada el 22 de septiembre de 1999 en contra del penado precedentemente nombrado.

-III-
GENESIS DE ESTA INCIDENCIA RECURSIVA


III.A.- En fecha 11 de noviembre del año 2005 la Abogada Diana Minerva Lezama en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, interpuso mediante escrito fechado 04-11-2005, Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, el cual riela inserto a los folios tres (03) al seis (06) del presente asunto registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2005-000220, bajos los siguientes alegatos:

“…vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el penado DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 03-03-1967, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.893.133, de Treinta y Ocho (38) años de edad, hijo de Gilberto Díaz y de Rosa Pérez, con residencia en el Silencio de Campo Alegre, calle 10, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas; actualmente en libertad, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-,…Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes (por el cual se condenó al Penado de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer…De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el presente caso…al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal…el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el penado DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN...de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del ciudadano DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, motivo por el cual, considera quien decide que lo procedente y ajustado es ordenar la apertura de un cuaderno separado de incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda… En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez (s) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria firme dictada en contra de el ciudadano DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito, el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede...”

III.B.- Como consecuencia de la interposición del recurso de marras, en fecha 18 de Noviembre del año que discurre, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABOGADO JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, a los fines de que diera contestación – si bien así lo consideraba- al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por la Abogada Diana Minerva Lezama, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, sobre quien pesa condena de prisión, y el cual fue contestado en fecha 30 de Noviembre de 2005, expresando los siguientes argumentos:
“…Revisado como fue la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 18 de noviembre del 2005, que se revise la causa N° NL01-P-1999-000011, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a el Ciudadano: DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho. Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…”

-IV-
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA


IV.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO

Establecido como ha sido el contexto de resolución pretendido, antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, ha creído conveniente esta Alzada Colegiada, citar algunas normas penales de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, las cuales se concretan de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

“Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Derogada):
“ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (El resaltado es de la Corte de Apelaciones).


Individualizadas y citadas como han sido las normas constitucionales y legales antes transcritas, debe proceder esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión de Sentencia Firme que nos ocupa expresando las siguientes consideraciones:

Habiendo sido analizado el auto recursivo que dio origen a la presente incidencia interpuesto por la ciudadana Juez Primero de Ejecución , así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público, quienes actúan en el asunto principal N° NL01-P-1999-00220, estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme dictada en data 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra del ciudadano HUMBERTO AGUSTÌN DIAZ PEREZ, pues tal y como lo indican la ciudadana Juez Primero de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, recientemente fue publicada una Ley que favorece al ciudadano quien se encuentra penado y a la cual se refiere esta incidencia. Y aun cuando se observa que precede a este texto legal, un fallo firme emitido en contra del aludido condenado y, por el cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena, debemos por imperativo constitucional y legal de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en el presente caso el efecto retroactivo, y como consecuencia de lo ello -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- DEBE REBAJARSELE LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (recientemente publicada) se prevé la disminución de la pena establecida para aquellos casos de perpetración del hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano HUMBERTO AGUSTÌN DIAZ PEREZ, el cual no es otro ilícito penal que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Concretándose de este modo en el asunto que nos ocupa la factibilidad de aplicación del principio de retroactividad de la Ley por existencia de una ley más benigna, el cual en el presente caso se invoca y adecua de la manera resumida que a continuación se señala:

IV.2.- REBAJA DE PENA

Delimitado lo anterior, constatamos que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

“Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (El subrayado es de la Corte de Apelaciones).


Del mismo modo verificamos que dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación esta que se desprende del texto siguiente:

“Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda. (El subrayado es de esta Alzada).”


Y habiéndose establecido la base legal procedimental aplicable en este asunto, de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto del fallo condenatorio publicado en fecha 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual riela inserto en copia certificada a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y seis (56) de esta incidencia recursiva. Observándose a tal efecto del texto de la decisión en revisión que, el antes mencionado Tribunal en la oportunidad cuando le correspondió dictar fallo definitivo CONDENÓ al ciudadano DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 03-03-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.893.133, de Treinta y Ocho (38) años de edad, hijo de Gilberto Díaz y de Rosa Pérez, con residencia en el Silencio de Campo Alegre, calle 10, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, (quien actualmente se encuentra en libertad), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como se desprende del extracto siguiente:
“…PENALIDAD.…-.. este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : CONDENA: al procesado HUMBERTO AGUSTIN DIAZ PEREZ , ampliamente identificado…. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , … como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y …(omissis)....”.



Así las cosas, se observa del extracto anterior que, en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ciudadana Juez de la causa tomó en consideración la pena mínima prevista en la norma sustantiva que se alude, la cual establecía como extremos de sanción diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, tal y como ya lo hemos expresado en esta resolución judicial, en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al instrumento legal que regulaba los ilícitos penales en materia de sustancias ilícitas, y particularmente aquél por el cual fue sentenciado el ciudadano DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN; y habiendo sido esta normativa la invocada y aplicada por el Tribunal de Primera Instancia al momento de dictar la sentencia condenatoria que aquí nos ocupa en revisión y en atención al hecho jurídico según el cual, en el nuevo texto legal en su artículo 31 no sólo se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sino que además se contempla actualmente una referencia cuantitativa de subsunción de acuerdo a la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, son las razones por las cuales esta Corte de Apelaciones debe remitirse necesariamente al examen del contenido del peritaje forense realizado a la sustancia incautada. Experticia química ésta a la cual se alude y que verificamos cursa inserta a los folios veinticinco(25) al veintisiete (27) de esta incidencia recursiva, donde se deja constancia que la misma fue realizada a una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, que resultó ser cocaína base tipo crack con un peso neto de veinte gramos con trescientos setenta y tres miligramos (20) grs. y (373 mgs); circunstancia ésta que nos permite concluir que, de acuerdo al contenido de la nueva Ley Orgánica que regula la materia, la acción punible ejecutada se subsume en el supuesto contemplado en el encabezamiento del aludido artículo en concordancia con el segundo aparte del aludido artículo 31, según el cual, quien ilícitamente oculte las sustancias a las cuales se refiere esta Ley cuya cantidad no excede de cien (100) gramos de cocaína o sus mezclas, será penado con prisión de seis(06) a ocho (08) años, y ello así dado que la sustancia peritada no excede de la cantidad de los cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, que en esa previsión legal –como ya lo señalamos- se contempla en su segundo aparte. Razones éstas por las cuales arribamos a la certeza que la Ley actual es más benigna y debe ser aplicada en este caso, por lo cual procede a continuación esta Alzada Colegiada a revisar -como en efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida.

Establecido lo anterior, ha constatado este Juzgador Superior que, el Juez de Primera Instancia Penal al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, estimando para su imposición la pena mínima prevista para el tipo penal denominado por ese Órgano Jurisdiccional OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, en virtud de haber considerado la buena conducta predelictual del ciudadano DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN (hoy penado), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal el cual consagra la atenuante genérica de creación judicial, siendo así que por ello le fue impuesta al hoy penado, la sanción considerada en su límite mínimo de diez (10) años. Y como quiera que, no puede esta Alzada Colegiada en el conocimiento del presente recurso, modificar lo decidido en perjuicio del penado de autos, y habiéndose verificado además que le fue impuesta la pena que correspondía aplicar al tantas veces aludido delito en su límite mínimo, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), procede a REVISAR LA DECISIÓN RECURRIDA en cuanto a su penalidad, y deja sin efecto la impuesta en data 22 de septiembre de 1999 al ciudadano a quien se refiere la presente incidencia recursiva, y en su lugar se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por constituir ese el término de la pena mínima aplicable para ese ilícito penal, de acuerdo a la reforma legal de la previsión sustantiva en la cual se adecua la conducta desplegada por el ciudadano, a quien hoy se le revisa el fallo condenatorio definitivo que pesa en su contra. Y así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Ilícita previsto y sancionado para el momento cuando se ejecutó el mismo en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley vigente que regula la materia en concordancia con el segundo aparte ejusdem, al ciudadano DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 03-03-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.893.133, de Treinta y Ocho (38) años de edad, hijo de Gilberto Díaz y de Rosa Pérez, con residencia en el Silencio de Campo Alegre, calle 10, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas; (actualmente en libertad con orden de búsqueda y captura), en el proceso penal que se ventiló en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se decide.

Por cuanto de acuerdo a la distribución de competencias jurisdiccionales le concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, y le corresponde al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar cual es el quantum de la pena que tiene cumplida el ciudadano DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, es por lo que, se acuerda remitir el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Y así se ordena

Sobre estos fundamentos, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 04 de Noviembre del 2005, por la ciudadano Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se decreta.

- V -
DECISION


Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se condenó al ciudadano DIAZ PEREZ, HUMBERTO AGUSTIN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 03-03-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.893.133, de Treinta y Ocho (38) años de edad, hijo de Gilberto Díaz y de Rosa Pérez, con residencia en el Silencio de Campo Alegre, calle 10, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, actualmente en libertad, a quien se rebaja la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de diez (10) años de prisión a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y Bájese el presente asunto al Tribunal Primero de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente),

Abg. Iginia Del V. Dellán Marín Abg. Fanni J. Millán Boada


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual






LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/eferr.**