REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007871
ASUNTO : NP01-P-2006-000344


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de 13/02/06, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 jusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Rosalva Valdivia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Argenis Martínez.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda.

ACUSADO: Carlos Alberto Fuentes, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de San Félix Estado Bolívar, mayor de edad, de 31 años, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.334.099, hijo de Pastora Margarita Fuentes (v) y Alexis Hernández (v), domiciliado Barrio Primero de Mayo, Calle 5, Casa N° 16, San Félix, Estado Bolívar,

CAPITULO II

En audiencia celebrada en fecha 13/02/06, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Carlos Alberto Fuentes, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO contemplados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos cometidos en perjuicio de la ciudadana Grisell del Valle Herrera, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 28 de septiembre del 2005, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación A del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por las adyacencias de la Plaza Ayacucho, cuando lograron observar la presencia de dos vehículos, identificados con las características, uno MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR PLATA, MATRICULAS FBF-43C, y el otro MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, MATRICULAS DBL-08L, los cuales se encontraban aparcados en el Estacionamiento “Mónica” ubicado frente a la plaza antes mencionada, solicitando los funcionarios policiales, información al Sistema Computarizado de dicha institución (SIPOL), a fin de verificar las mencionadas matriculas, obteniendo la información que los vehículos en referencia no presentaban registros, procediendo los funcionarios a dirigirse al mencionado lugar donde se encontraban los descritos vehículos, pudiendo apreciar dicha comisión que los ciudadanos al notar su presencia se tornaron nerviosos y abordaron el primero de los vehículos supra identificado, en un intento de darse a la fuga, siendo imposible por la rápida intervención de la comisión policial solicitándoles éstos a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo quedando identificados como EDGAR ALEXANDER LÓPEZ ARZOLAR y CARLOS ALBERTO FUENTES quienes tripulaban el vehículo MARCA FORD MODELO EXPLORER, COLOR PLATA, MATRICULAS FBF-43C y FRANKLIN ARGENIS FARIAS VASQUEZ quien tripulaba el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, MATRICULAS DBL-08L; y al verificarse ambos vehículos por el Sistema SIPOL arrojó como resultado que el primero de los vehículos nombrados según los seriales de identificación se encuentra solicitado según Expediente H-051-273 por el Delito de ROBO DE VEHÍCULO de fecha 28/09/2005, por la Delegación de Carúpano, Estado Sucre, siendo las matriculas originales RAJ-75B, de igual manera se constató que el segundo vehículo antes mencionado presentó suplantación de seriales tanto de motor como de carrocería y el Serial Body; asimismo los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LÓPÉZ ARZOLAY y CARLOS ALBERTO FUENTES se encuentran solicitados el primero de ellos por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, según Oficio Nº 679 de fecha 22/01/2001, Boleta de Captura Nº 538 de fecha 22/04/2005, y el segundo se encuentra solicitado según memorando de fecha 18/07/2002 Delegación Ciudad Guayana por cuanto esta requerido por el Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según Oficio Nº 910 de fecha 23/05/2002. Ahora bien tales circunstancias involucran la responsabilidad penal de los imputados como EDGAR ALEXANDER LÓPEZ ARZOLAY y CARLOS ALBERTO FUENTES , por cuanto su aptitud nerviosa y el intento por darse a la fuga , la cual fue imposible por la rápida intervención policial, hacen presumir que los mismos tenían conocimiento que dicho vehículo se encontraba solicitado según expediente H-051-273 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO de fecha 28/09/2005, por la Delegación de Carúpano Estado Sucre y tomando en cuenta que las matrículas que poseía para el momento era FBF-43C, la cual no le pertenecía en su lugar eran matriculas originales son RAJ-75B, es decir, cambiaron ilícitamente las placas de dicho vehículo para garantizar la efectividad de su acción delictiva.”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó tanto la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y que se declarara culpable al imputado en la comisión del mencionado hecho punible, con la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó que resultaba necesario el testimonio de las personas que habían sido ofrecidas como testigos y expertos, a los fines de poder determinar la culpabilidad o no de su defendido en el hecho que se le atribuía.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, calificó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, en la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, ordenando a requerimiento del Ministerio Público que el presente asunto fuera tramitado por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la acusación interpuesta; en consecuencia, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del referido imputado.
Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13/02/06, una vez admitida la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO contemplados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con la correspondiente rebaja especial a que se contrae el artículo 376 del citado código adjetivo penal.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Condena a Carlos Alberto Fuentes plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses de prisión por los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Automotores Proveniente de Robo previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio de la ciudadana Gisell del Valle Herrera, más las accesoria previstas en el artículo 13 ibídem, pena esta que resulta de aplicar la dosimetria prevista en el artículo 37 del Código Penal Vigente; entendida como la normalmente aplicable la que se obtuvo, luego de sumar los dos números, tomando la mitad, es decir el termino medio a que se contraen los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, pero aumentada en un tercio conforme a lo establecido en el artículo 88 eiusdem, dado a la concurrencia real de delitos, y finalmente por aplicación de la rebaja especial establecida en el referido dispositivo 376 del Código Adjetivo penal in comento, que regula el procedimiento especial de admisión de los hechos. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se establece como fecha provisional en que finaliza la condena, el día 28 de Enero del año 2010 a las 12 horas del medio día. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, y por consiguiente, se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, donde quedará a la orden de este órgano decisor hasta tanto el Tribunal de Ejecución que ha de ejecutar la presente sentencia, disponga el lugar definitivo en que ha cumplir la pena impuesta. Quinto: Particípese de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 20 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. ROSALVA VALDIVIA.