PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000002
ASUNTO : NJ01-P-2002-000002


Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano G.

SECRETARIA DE SALA: Mirla Abanero.

ACUSADO: WILFREDO CORTEZ, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-06-1971, venezolano, hijo de Miguel segundo bravo, (d) y ENOE CORTEZ ROJAS (V), soltero, de oficio Albañil, con sexto grado de Instrucción Primaria, titular de la Cédula de Identidad número V-12.966.463, domiciliado en los cortijos, Sector Santa Mónica, calle Principal, casa Número 09, Maturín Estado Monagas.

DELITO: Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente concatenado con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem.

FISCAL ACUSADOR: Esther Urbina, Fiscal Novena del Ministerio Público.

DEFENSOR: José Gregorio Suárez, Defensor Privado de este domicilio.

VICTIMA: Jennifer Carolina Veliz Mosqueda.

Visto el juicio oral verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal de Juicio, en el asunto signado con la nomenclatura NJ01-P-2002-000002, seguido contra el acusado WILFREDO CORTEZ, en el cual la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial expuso formal acusación en su contra por el delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente concatenado con el primer aparte del artículo 259 Ejusdem, señalando que en fecha 02 de Junio del año 2002, aproximadamente a las ocho de la noche, la adolescente Jennifer Carolina Veliz Mosqueda de trece años de edad para el momento de los hechos, se dirigió, a llevar unos casetes, a la casa del acusado Wilfredo Cortez, ubicada en Los Cortijos, Sector Santa Mónica, calle principal, casa número 09 de esta ciudad de Maturín y este aprovechándose de la confianza por ser vecino de la misma, la agarro por el brazo a la fuerza y la introdujo a una habitación despojándola de su vestimenta, para luego satisfacer sus mas bajos instintos. Hechos estos que calificó como el delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 269 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ratificando para su demostración los medios probatorios ofrecidos oportunamente y los cuales mencionó ante esta audiencia solicitando que el acusado fuera declarado culpable del hecho que le atribuía.

La defensa, por su parte rechazo la acusación fiscal y manifestó que su representado desde el inicio se había declarado inocente de los hechos atribuidos, y que si hubo la relación sexual pero consentida por la víctima, así mismo alego no haber relación de causalidad ni vinculación directa entre la conducta del acusado y los hechos, alegando que no existían las pruebas idóneas por lo que pidió a este Tribunal que en su definitiva se declarará inocente al acusado

El acusado ciudadano WILFREDO CORTEZ, manifestó su voluntad de no declarar, seguidamente fue declarado abierta la recepción de pruebas. Iniciándose la evacuación con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: experto Alicia Cardozo, médico psiquiatra, Marlene Salazar, Psicóloga, Ernesto Gardie, Médico forense, el ciudadano Cesar Julio zapata, funcionario policial que practico la aprehensión, Luis Emilio Gutiérrez, Funcionario Policial investigador, Zobeida Meneses Mosqueda, David Veliz, Yanny Del Carmen Mosqueda y Jennifer Veliz Mosqueda, Víctima en el presente caso a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. De las pruebas documentales se prescindió de la lectura de los informes practicados por la psiquiatra y la psicóloga, así como del informe médico legal, evaluaciones estas practicadas a la víctima, así como de la partida de nacimiento de la misma.

Declaración del Acusado.

El día que paso ese hecho, la señora tenía razón, (refiriéndose a lo declarado por la madre de la víctima en la sala) yo me encontraba tomando, yo soy mesonero, yo me junte los compañeros, Yo tenía problemas con mi esposa, tiene razón la señora, mi esposa tenía 5 días de haberse ido y como a las ocho llego Carolina, y yo le dije Carolina tu quieres hacer el amor conmigo, ella me dijo claro que si Wilfredo, él le dijo lleva los casetes y vienes, ella fue y vino. El tío estaba borracho, llego buscándola, con los hermanos de Carolina y ella salio corriendo por el fondo. No se concluyo la intimidad por que llegó el tío por que ella tenía una guachafita con el tío Luis Mosqueda, el otro día la señora (la mamá de Jennifer) fue a mi casa y yo le dije que en ese momento no podía atenderla después fui yo a su casa a hablar con su mamá e incluso le dije que tenía problemas con mi esposa y le ofrecí hacerme cargo de Jennifer y ella me dijo bueno que esperara por que ella tenía una guachafita con su tío y vieran que era para que agarraran su gallina muerta. A preguntas formuladas por las partes sobre: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la familia? Desde hace dos o tres años, desde el año 98. ¿Cómo era esa relación? Buena, iba dos o tres veces a la casa de ella. ¿La relación suya con Jennifer? Así. ¿Tiene Hijas? Si, dos. ¿Tiene hijos? Si, tres, dos niñas y un varón. ¿Jennifer era amiga de sus hijos? Si. ¿En otro momento usted la había propuesto a Jennifer tener relaciones? No. ¿El algún momento Jennifer le mostró Interés en su persona? Ella si como que me sacaba fiesta, supuestamente el tío la estaba enamorando. ¿Cómo supo lo del tío? Porque su madre me lo dijo. A las preguntas de la defensa respondió: ¿Hubo violencia? No. ¿Violencia Psicológica? No señor. ¿Hubo consentimiento? Si, señor. ¿No produjo Lesiones? No señor, ¿Cómo salio por el fondo? La parte del fondo estaba descubierta. ¿Usted la obligo a salir por el fondo? No. ¿Usted fue a hablar con la mamá? Si. ¿le dijo que se iba a ser cargo de Jennifer? Si se lo dije.


CAPITULO II


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS.


Luego del debate probatorio, este tribunal constituido con escabinos, valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente:

Primero: Que el día 02 de Junio del año 2002, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, la adolescente, quien para ese momento tenía 13 años de edad, se dirigió a la casa del hoy acusado a entregar unos casetes, al llegar a la casa toca la puerta, la abre el hoy acusado y aprovecha la oportunidad de agarrarla por un brazo la mete dentro de la casa, la lleva a una habitación donde abusa sexualmente de ella, todo esto quedo demostrado con la declaración de la adolescente Jennifer Carolina Veliz Mosqueda, quien fue clara y tajante (cuando señaló clara y tajante lo digo en el sentido del señalamiento, pues a la víctima le dio una crisis de nervios, susto, asfixia, que incluso el tribunal se vio obligado a ordenar que la sacaran por diez minutos a tomar aire, y nuevamente en la sala, seguía con la crisis, llegando el momento que el Tribunal la considero suficientemente interrogada, dada la severa crisis que se le observaba, la mayoría de las repuestas fueron con movimientos corporales, aunado a que se encontraba en estado de gravidez), quien fue clara al manifestar: “Es cierto, yo fui a llevarle unos casetes, yo llegue a su casa le toque la puerta, le dije aquí esta tu casete, y le dije que me diera los míos, el me jalo me paso para el cuarto, me tiro en la cama, me tapo la boca y me quito el pantalón.” Al ser interrogada por la representación Fiscal sobre: ¿Jennifer que fue lo que el hizo? El me pasó al cuarto donde abuso de mí. ¿Antes habías tenido relaciones sexuales? No. ¿Le mostraste interés en el acusado? No. ¿Cuál fue tu Reacción me quede muda. ¿No hiciste mayor resistencia? No, tuve miedo de mi vida. ¿Jennifer tu querías que esa relación sucediera? No. ¿Jennifer después que pasó? El me saco por la puerta del fondo y me fui para mi casa. A preguntas formuladas por la Defensa sobre: ¿Jennifer usted hablo con alguien? No. ¿Usted salio por la parte posterior? Si. ¿No hablo con nadie? No. ¿A que hora llego a su casa? Como a las 7:00. ¿Qué tiempo duro? No mucho eso fue rápido. ¿Cómo estaba vestido Wilfredo? Pantalón cortó. ¿Y la camisa? No recuerdo. ¿Jennifer el se estaba quitando los pantalones y la tenía a usted agarrada? Si. ¿Cómo? El se estaba bajando el cierre. ¿Oyó el llamado de David? Si. Declaración esta que no fue desvirtuada, sino que por el contrario la primera parte, es decir que Jennifer fue a casa de Wilfredo, fue ratificada con el propio dicho del acusado cuando señalo que en efecto Jennifer había ido a su casa, no a llevar unos casetes sino a buscar unos casetes, es decir está demostrado sin duda alguna que la víctima fue a la casa del acusado el día dos de Junio del año 2000 en horas de la noche; y aunado a las dos declaraciones descritas encontramos las declaraciones del hoy adolescente David Veliz y la ciudadana Yanny Del Carmen Mosqueda, hermanos de la víctima, quienes fueron contestes en señalar que su hermana Jennifer fue a donde Wilfredo a llevar unos casetes, como paso mucho tiempo salieron con su tío a buscarla y la llamaban Carolina, Carolina y el (Wilfredo Cortez) respondía Carolina no esta aquí; dichos estos también admitidos por el acusado cuando señalo que “…el tío estaba borracho, llego buscándola borracho con los hermanos, ella salió corriendo por el fondo, que no se concluyo la intimidad por que llego el tío, porque ella tenía una guachafita con el tío Luis Mosqueda.

Segundo: En cuanto al abuso sexual como tal señala la víctima que el hoy acusado, aprovecho la oportunidad de agarrarla por un brazo la mete dentro de la casa, la lleva a una habitación donde abusa sexualmente de ella, todo esto quedo demostrado con la declaración de la adolescente Jennifer Carolina Veliz Mosqueda, ahora bien en lo que respecta al hecho doloso, estos Juzgadores se encuentra entre dos testimonios el de la víctima y el del acusado los cuales, son idénticos, con excepción que la única diferencia entre uno y otro es que el acusado señala que la relación sexual fue consentida y la víctima dice que no, en todo lo demás coinciden, viéndose en la obligación, quienes aquí deciden de complementar estos dichos a fin de determinar la verdad, con las pruebas científicas, y a tales efectos nos trajo la representación Fiscal a la Dra. Alicia Cardozo, médico psiquiatra, adscrita al Juzgado de Protección del niño y del adolescente del Estado Monagas, quién realizó evaluación a la adolescente Jennifer Carolina Veliz, la entrevisto varias veces por que había sido violada, quién reconoció en sala el informe levantado a tal efecto y señalo que realizó evaluación a la niña Jennifer Carolina Veliz, se hicieron varias evaluaciones, y señalo que hace referencia a una niña por el aspecto frágil, enferma, pero que realmente es una adolescente, quién presento un estado emocional de tensión, pesadillas, cambios de humor, irritabilidad, miedo, reservada, no profundiza, quién reflejo mucha tristeza por una situación que le había cambiado la vida y esa situación ella refirió que era un vecino, siempre el relato era el mismo, primero era muy triste, después rabia, odio. Así mismo señalo la medico psiquiatra que lo por ella narrado y expuesto en el informe concuerda con la sintomatología de una violación, pues la niña bajo las defensas, se le presento una conjuntivitis difícil de curar, ella somatizó el hecho, presento como factor denominador común en estos casos, la desesperanza, la desilusión, por que esto me paso a mí y señalo la medico Psiquiatra que su diagnostico fue Abuso sexual y trastornos de estrés postraumáticos. La Licenciada Marlenys Salazar, psicólogo adscrita al Juzgado de Protección del niño y del adolescente del Estado Monagas, quién practico evaluaciones psicológicas a la adolescente Jennifer Carolina Veliz Mosqueda, quien manifestó que Jennifer Carolina llegó a su oficina en Septiembre del año 2002, por remisión de la Fiscalía novena por abuso sexual, tenía 14 años, presentaba una conjuntivitis severa, perdida de peso, insomnio, dolores musculares, presento síndrome postraumático, crisis de llanto, rasgos de personalidad introvertida, inseguridad, muy tímida, muy baja autoestima. Señalo Jennifer que la domino el miedo, sentía mucho temor de ser golpeada y morir y eso es normal en algunas personas, es un mecanismo de sobrevivir, no hacer nada para salvarse, le recomendó psicoterapia. La experto reconoció contenido y firma del informe, señalo que para realizar el estudio utilizo el factor confianza, las entrevistas y varias pruebas psicológicas, y manifestó que la sintomatología presentada por Jennifer concuerda con los traumas propios de un abuso sexual, así mismo se observa el factor confianza, el ir a casa de un vecino, y ella presenta miedos, lo que la hace presa fácil para quien se proponga abusar de ella ya que ella presenta incapacidad para enfrentar conflictos aún en situaciones donde esta en riesgo la vida, el miedo y la inseguridad la dominan por completo. La Declaración del Dr. Ernesto Gardie, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín, quién practico examen ginecológico y ano rectal quien ratifico el examen medico legal por practicado y concluyo que había una desfloración reciente de menos de ocho días, signos de traumatismo genital externo de menos de ocho días, que no había traumatismo Ano rectal y que para el momento del reconocimiento no había lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal, que realizó la experticia el 04 de Junio de 2002, que el himen estaba incompleto con desgarros recientes. Al concatenar estos elementos con los dichos de la víctima indudablemente despeja cualquier duda, ya que de ser cierta la coartada del acusado, la adolescente hubiera logrado engañar a sus progenitora y familiares cercanos, pero nunca a las expertos psiquiatra y psicólogo, ni hubiera desarrollado ese cuadro de salud propio de las personas cuando son ultrajadas, y menos aún cuando la madre y el acusado mantuvieron una conversación y éste ofreció hacerse cargo de la joven y que según el acusado no lo hizo por que la madre de la víctima le indico que esperara por que según ella andaba con una guachafita con su tío, alegato este poco creíble, y asi lo señalan hasta las máximas de experiencia, pues de ser cierto, la madre de la víctima no hubiera ido a buscar al hoy acusado y menos aún le hubiera dicho que su la muchacha tenía una guachafita con su tío, y si antes señalamos que la declaración de la víctima y el acusado eran idénticas y solo discrepaban en el consentimiento o no, también podemos señalar que las declaraciones de la ciudadana Zobeida Mercedes Mosqueda y el acusado son idénticas y solamente difieren en que la señora en su declaración no menciono la guachafita con el tío y el acusado si, por que hasta cuando hablan de recoger la gallina muerta lo señalan de manera idéntica y a tal efecto la señora Zobeida Mercedes Mosqueda manifestó: que el día que ocurrieron los hechos ella había salido a llevar comida a su marido, cuando regreso a su casa, el otro día en la mañana encontré a mi hija que no quería hablar y mi hija mayor me contó lo que había pasado el día anterior y que desde que regreso no quería hablar, que su hija le contó lo sucedido y ella fue a hablar con Wilfredo, pero el le dijo que en ese momento no podía hablar, después el fue a su casa y le confeso la verdad, que había tenido relaciones con su hija, que ella le dijo maldito tu tienes mujer, el le manifestó que su mujer se había ido, que tenían problemas y ella le dijo que agarrara su gallina muerta. Configurándose en la conducta desplegada en el artículo 260 en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, ya que abuso sexualmente de la adolescente Jennifer Carolina Veliz Mosqueda, aprovechándose de la fragilidad de esta. Hechos estos acreditados con las exposiciones contestes de la misma adolescente Jennifer Carolina Veliz Mosqueda, los expertos Alicia Cardozo, Marlenys Salazar, Ernesto Gardie, los hermanos de la víctima David Veliz y Yanny Del Carmen Mosqueda y su madre ciudadana Zobeida Mercedes de Mosqueda, lo cual no fue desvirtuado.

Tercero: Que el hoy acusado, fue señalado por la víctima, como el sujeto que abuso sexualmente de ella.

Cuarto: Que no existe elemento probatorio alguno aportado por la defensa que reste valor a los hechos acreditados y mencionados anteriormente, pues alego, que su representado si tuvo una relación sexual con la víctima, pero consentida, que no había abuso sexual, sino acto carnal entre una menor y un adulto, que la relación sexual fue consentida, alegatos estos que ya fueron analizados y que con las pruebas científicas fue desestimado, indudablemente que el alegato de la defensa no tiene ninguna cabida, considero que no hubo pruebas de la culpabilidad de su representado.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios Cesar Julio Zapata y Luis Emilio Gutiérrez, el primero practicó la aprehensión del acusado y nada aporta sobre el asunto debatido en sala, ya que fue claro en señalar que su actuación se limito a practicar la aprehensión del acusado y el segundo es el funcionario que recibe la denuncia y hace la inspección al sitio del suceso no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico por lo que solo ayuda como indicio en la comisión del hecho punible pero nada aporta en relación a la responsabilidad penal del acusado.

Ahora bien, quien aquí decide, comparte la tesis sobre Abuso sexual a un menor sostenida por el Carlos Ramírez López, columnista del nacional, en edición de fecha 10 de Junio de 2005, quien escribió el siguiente artículo de opinión basado en un caso real, quién entre otras cosas señala:




“…En los delitos de abusos contra los menores, generalmente sólo estos son quienes pueden dar cuenta de los hechos, y de triunfar la tesis de su incapacidad para declarar, se estará condenando a la impunidad del tipo delictivo. Este tema ha estado en el centro de muchas discusiones en el foro, y es que desde antaño se tenía a los menores como incapacitados para todo, seres prácticamente sin raciocinio. "Los menores tienden a la fantasía, no están plenamente ubicados en la realidad", decían, y dicen, quienes han estado en contra de la admisibilidad de estos testimonios como medios de prueba válidos. Igual cosa ocurrió con el testimonio de la madre que se rechazó por el vínculo filial.

En la legislación procesal moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la sana crítica, todo lo cual, llanamente hablando, implica que en el proceso penal no se excluye el testimonio por el solo hecho de ser menor, ni porque se tenga un vínculo especial con una de las partes. Ahora se autoriza al juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. La madre no está condicionada a mentir por su hijo, corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse. Al menor abusado le corresponde la terrible tarea de recrear hechos que le hicieron vivir momentos indeseables, y eso debe medirse con una vara algo más sabia que aquella de rechazar a priori la declaración de las muchas veces único medio disponible para establecer la verdad.

Que el menor abusado es el testigo por excelencia en el caso, que la madre no puede ser rechazada por ser tal sino que a sus dichos debe aplicársele el método valorativo de la sana crítica para llegar así a la conclusión, bien de admitirla, bien de rechazarla, pero sobre la base del mérito de sus dichos, no al de su condición materna…”


CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Estima este Tribunal, que por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito establecida el primer aparte del artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, toda vez que quedo demostrado que el hoy acusado Wilfredo Cortez, abuso sexualmente de la adolescente, para ese entonces de 13 años de edad, Jennifer Carolina Veliz Mosqueda, al cual conocía por ser su vecino, pues la víctima manifestó que el acusado la agarro por el brazo la llevo al cuarto la desvistió y abuso sexualmente de ella, lo cual señalo, bajo una crisis de nervio, pero de manera clara y convincente y que estos juzgadores apreciaron como veraz, ya que se pudo apreciar que fue una declaración sana, no manipulada; por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILFREDO CORTEZ, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-06-1971, venezolano, hijo de Miguel segundo bravo, (d) y ENOE CORTEZ ROJAS (V), soltero, de oficio Albañil, con sexto grado de Instrucción Primaria, titular de la Cédula de Identidad número V-12.966.463, domiciliado en los cortijos, Santa Mónica, calle Principal, casa Número 09, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de 5 años resultantes de aplicarle la pena de Cinco años de prisión por el delito de Abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente Vigente y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; en perjuicio de La menor Jennifer Carolina Veliz.

De conformidad con lo establecido en el aparte 4° del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la inmediata Detención Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Wilfredo Cortez, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Monagas.

No se fija fecha provisional para cumplir la pena en virtud de encontrarse el acusado en libertad, durante el proceso.

Así mismo lo condena las penas accesorias descritas en el artículo 13 del código penal vigente. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 275 ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el presente juicio se cumplió en tres (03) audiencia totalmente oral y privada siendo que la juez presidente al iniciar el acto ordeno cerrar las puertas de la sala en virtud de que en la presente causa concurrían excepciones del principio de publicidad como eran las atinentes al pudor y vida privadas de las partes y por cuanto la víctima era un niño, dictándose solo la parte dispositiva y ordenándose la publicación de la misma en su texto íntegro para el décimo día hábil siguiente a las 3:00 horas de la tarde, y siendo el día de hoy el indicado se procedió a cumplir con la publicación.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veinte días del mes de Febrero de 2006.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. Doris María Marcano Guzmán


LOS ESCABINOS,

OMAIRA SERRANO OMAR FERNANDEZ.

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En esta misma fecha, se público la anterior sentencia. CONSTE.-



LA SECRETARIA


ABG. MIRLA ABANERO