REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Febrero de 2006
195° Y 146°


Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro Ramón Oliveros, Defensor Público Sexto Penal, actuando en su carácter de defensa del acusado Armando José Acevedo Rodríguez, mediante el cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y la sustituya por una cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 ejusdem; este Tribunal para decidir al respecto, previamente observa:

UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma anteriormente transcrita se infiere, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez de Control.
En este orden de ideas, no consta en las actas que conforman el asunto que cursa ante este Tribunal, el auto mediante el cual, el Juez Tercero de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, para establecer si variaron las circunstancias que lo originaron, como tampoco acompañó la defensa, copia de dicho auto a la solicitud de revisión, no obstante ello, en la audiencia preliminar celebrada el 20-09-05, el referido tribunal de control señaló que se mantenía la medida judicial de privación de libertad decretada contra el ciudadano Armando José Acevedo en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
En el caso que nos ocupa, la defensa solicita que se le acuerde a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando circunstancias que sustancialmente no modifican los supuestos de la medida de privación de libertad. En este orden de ideas, de la revisión que hace el tribunal no consta en actas elementos que determinen que ya no es necesario el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” Del artículo anteriormente descrito, se establece, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la convención sobre los derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, deriva el principio también legal y constitucional de la libertad durante el proceso, pero que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, puesto que se facultad al juez para decretar la privación de libertad a manera excepcional cuando se dan los supuestos de ley. Por lo anterior se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud del Abg. Pedro Oliveros, en su carácter de defensor del acusado Armando José Acevedo; donde requiere se le sustituya la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la petición de la defensa del hoy acusado Armando José Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.590, ampliamente identificado en autos anteriores, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, por una medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron tal dictamen.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes y a la victima.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALCIRALMY PEREIRA






NP01-P-2005-4083.