REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Juez Escabino Titular I: RUBEN FUENTES.
Juez Escabino Titular II: MIRIAM CEDEÑO.
Secretario: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL.

Representante del Ministerio Público. Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Defensor del acusado: Abg. CARLOS CAMPOS; Defensor Público Tercero Penal de este Estado.

Acusado: CARLOS AUGUSTO BARRETO SANABRIA, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas; fecha de nacimiento 15/03/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Cesar Augusto Barreto y Someida Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.935, residenciado en la Urbanización Los Jabillos, III etapa, vereda 17, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, explanó oralmente acusación en contra del ciudadano Carlos Augusto Barreto; por estimar luego de la investigación de rigor, que en fecha 20 de julio de 2002, en horas de la tarde, por las inmediaciones del sector la bajada del comisare por una zona montañosa, de la población de Caripito, Estado Monagas; funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía de esa población, practicaron la aprehensión del ciudadano Carlos Augusto Barreto Sanabria, quien manifestó al momento de dicha aprehensión dijo llamarse Robert José Marrero, no siendo este su verdadero nombre; fue detenido porque momentos antes en compañía de otros sujetos aún por identificar, habían irrumpido en el local comercial Ferretería “Ferretodo”, ubicada en la Avenida Boyaca cruce con calle Guaicaipuro; quienes al aparentar ser clientes solicitaron un rollo de alambre, y una vez cancelada la compra, sacaron a relucir las armas de fuego que portaban y bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano Jorge Mouchata Salmasi, propietario de dicho local, despojándolo de varias prendas de oro, dinero en efectivo y un teléfono celular marca Nokia; a la vez que sometían igualmente, tanto empleados como a clientes presentes, procedieron a golpear al ciudadano Adams Aníbal Bello Maestre, a quien golpearon con la cacha de un arma ocasionándole una herida contusa en la región interparietal, y al despojar a las ciudadanas Maria Guadalupe González y Maria Apiscope, también de sus prendas, emprendieron la huida no sin antes efectuar varios disparos, lo cual repelió el propietario del local, quien resultó lesionado al nivel del primer dedo del pié izquierdo, y este a su vez impactó varias veces al vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris plomo, placas XPJ-163, donde emprendieron la fuga.
La defensa en atención a lo anterior alegó que su defendido no participó en los hechos narrados por la vindicta pública, cuyo representante se le haría imposible probar la culpabilidad de Carlos Augusto Barreto en los hechos que se le imputan; alegaba igualmente la buena conducta predelictual del precitado; y por ultimo reiteraba que en el debate oral y público, no se probaría nada en contra del mencionado ciudadano.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate realizado en el presente asunto, quedó plenamente demostrado que el acusado CARLOS AUGUSTO BARRETO SANABRIA en fecha 20 de julio de 2002, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, se apersona junto a otro sujeto a la Ferretería “Ferretodo”, ubicada en la avenida Boyaca, cruce con Guaicaipuro, de la población de Caripito; solicitaron un rollo de alambre al propietario de dicho local comercial, quien al ofrecerle el vuelto de la cancelación, fue amedrentado y amenazado con un arma de fuego por el hoy acusado, y lo despojó de dinero, prendas que portaba y el teléfono; la misma acción ejecutarían en contra de las clientes que se encontraban en el lugar, y sobre los empleados; luego de este accionar se dieron a la fuga en un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris plomo; y cuando subían el comisare de la misma población, fueron avistados por una patrulla de la policía de ese sector, que ya estaba alertada, y abandonaron el referido vehículo, internándose en la zona montañosa que se encuentra a la orilla de la vía; se dispusieron los funcionarios a iniciar la persecución, que finalizó con la detención del hoy acusado Carlos Augusto Barreto; no ubicándose al resto de los perpetradores del hecho. A esta convicción llega quien aquí se expresa, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública realizada al efecto, valoradas como siguen:

Con la declaración del ciudadano JORGE MOUCHATA SALMASI, quien en sala estando debidamente juramentado, manifestó que el día fue un sábado, no recordaba la fecha exacta porque fue hacía cuatro años, él estaba cerrando el local, como a la una, una y diez de la tarde, llegaron dos clientes les dijo que iba a cerrar, en ese momento entraron dos personas, una de ella le pidió un rollo de alambre, se lo buscaron y pagó con dos mil bolivares; que cuando fue a la caja a buscar el vuelto, porque el rollo constaba mil quinientos, el sujeto me puso una pistola en la cabeza y le dijo que era un atraco, que los arrodillaron y a él, le quitaron unas cadenas, un celular, a aparte del dinero que había hecho en el día; que les dijeron que se quedaron tranquilos si no los quebraban, y se fueron, entonces, cuando salió del local pasaron en un Fiat Uno, color gris, hacia la vía nacional y dispararon, causándole una fractura en uno de los dedos del pié izquierdo, que lo llevaron a la clínica, luego llegaron unos funcionarios y le dijeron que habían agarrado a uno de los tipos. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió, que los hechos se suscitaron en la ferretería de su propiedad, ubicada en la Avenida Boyaca cruce con Guaicaipuro; que los sujetos no tenían cubierta sus caras; que le pidieron un rollo de alambre, le dije que costaba mil quinientos, y me pagó con dos mil bolívares; que el señor sentada allá (señalando al acusado Carlos Augusto Barreto Sanabria) fue la persona que le pidió le vendiera un rollo de alambre, y luego sacó la pistola, y le dijo que lo iba a quebrar; que le quitaron un celular, dos cadenas, un dinero en efectivo, y lo de la caja que eran como doscientos mil bolívares; que cuando se asomó ya iban en un Fiat Uno y le dispararon; que los funcionarios lo detuvieron en la avenida Nuevo Jerusalén porque se les accidentó el carro.

Esta declaración es valorada por este Juzgador en todo cuanto contiene, pues de manera clara y coherente la testigo narró su vivencia para el momento cuando el ciudadano Carlos Augusto Barreto, en compañía de otro sujeto entró al local comercial Ferretería Ferretodo, y luego de simular la compra de un rollo de alambre, sacó a relucir el arma de fuego que portaba para el momento, y mediante amenazas a la vida lo despojó de unas cadenas de oro, un teléfono celular y la cantidad de dinero que se encontraba en la caja registradora. Por ello se valora esta deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano LUIS RAMON CASTILLO MAYO, quien estando debidamente juramentado manifestó en sala, que el día 20 de julio de 2002 como a las tres de la tarde, se encontraba haciendo un recorrido por La Palencia de Caripito, lo interceptó un ciudadano en el recorrido y les manifestó que en la ferretería cerca del mercado, se habia perpetrado un atraco; cuando se dirigieron al sitio observaron que por la bajada del comisare, se encontraba un Fiat Uno, color gris plomo, con los vidrios rotos e impactos como de balas, y verificó que unas personas iban como huyendo, salieron en persecución de los mismos, observó tambien cuando uno de ellos lanzó algo a una laguna, y a ese lo encontraron como escondido lleno de charco, y se le encontró en su pantalón un cartucho; que el detenido dijo que sí había participado en un atraco en Ferretodo; que luego se trasladaron al sitio del hecho y unas personas les dijeron que los habían robado. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó que en la bajada del comisare vieron que las personas iban corriendo por la montaña armados; que era un Fiat Uno, gris plomo; que eran tres funcionarios; que en el sector La Floresta fue aprehendido el ciudadano; que no recordaba la cara del detenido, porque había pasado mucho tiempo; el sujeto lanzó hacia la laguna un objeto que parecía un arma de fuego; que fueron luego al local llamado Ferretodo y les dijeron que a varias personas le habían robado, prendas de oro y otros bienes, que el dueño del local, Jorge Mouchati fue herido en uno de sus píes. A preguntas formuladas por la defensa respondió, que él era el Comandante de la unidad; no sabía de quien era el vehículo Fiat Uno; que logró avistar a dos personas huyendo; que con la experiencia de funcionario policial, consideraba que el objeto que lanzó el detenido a la laguna era un arma de fuego, la cual fue buscada pero no se recuperó.

Con la declaración del funcionario JUAN DEL VALLE SALAZAR, rendida la misma bajo juramento en sala; sostuvo que eso fue un procedimiento en fecha 20 de junio de 2002, cuando se encontraban de servicio en Caripito, como a la una y quince de la tarde por la bajada del comisare; iba un Fiat Uno, gris, interceptaron ese vehículo que venía subiendo, cuyas placas eran XPJ-163 y ellos bajando; que al ver la comisión policial salieron corriendo los que iban en el carro hacia el monte; que se quedó en la patrulla y sus compañeros Castillo Mayo y Juan Jiménez, salieron en persecución de los tres sujetos; que después ellos lo llamaron y le comunicaron que habían detenido a una persona. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó que la persecución duraría de quince a veinte minutos; que cuando llegaron la persona detenida estaba bañada en charco, y era delgada, media alta; que luego sus compañeros se dirigieron a la ferretería donde había ocurrido el hecho. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que directamente no había participado en la detención, fueron sus compañeros.

Las deposiciones que preceden, aún cuando no se trata de testigos presenciales del hecho, nos ilustran sobre el momento cuando los funcionarios alertados de la huida de las personas que robaron en fecha 20 de junio de 2002, en la ferretería Ferretodo de la población de Caripito, interceptan un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris, y luego de la persecución por las adyacencias de la vía que conduce al comisare de tres personas que abordaban el referido vehículo, logró el funcionario Castillo Mayo la aprehensión de uno de ellos, lo cual corroboró el otro funcionario Juan del Valle Salazar, quien se quedó en la patrulla resguardando. Por estas razones, estas deposiciones serán valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y serán adminiculadas a las demás probanzas emanadas del juicio.

Con la deposición del ciudadano ADAMS BELLO MAESTRE, rendida bajo juramento en sala de audiencias; quien manifestó, que se encontraba ese día sábado, ya estaban cerrando, llegaron dos sujetos preguntando por un rollo de alambre, les dijo que le preguntaran al otro chamo; luego agarraron a mi jefe y atracaron a los que estaban allí. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que el local se llamaba Ferretodo, en Caripito abajo; que el propietario era Jorge Muochati; que eran dos sujetos; que no recordaba si entraron con capuchas o gorras; que fue agredido por los sujetos; que antes de llegar los sujetos, llegaron unos clientes y le estaban haciendo la factura; que le rompieron la cabeza con el arma que llevaban, y su jefe resultó lesionado; que a las chamas le quitaron los celulares y las prendas que cargaban, que a él no le quitaron nada; que estaba de espaldas de donde estaban los sujetos. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que no sabía si alguien esperaba a los sujetos afuera; que ellos pidieron las prendas.

Esta declaración al ser un testigo hábil, que señala que fue golpeado al momento cuando dos sujetos, luego de simular que se trataba de unos clientes normales al pedir un rollo de alambre; sometieron a las personas presentes en el local Ferretodo, y les pedían las prendas, se apreciará en todo cuanto contiene, valorándola así conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con la declaración del ciudadano ANTONIO YDEOBEN PIÑA, quien estando bajo juramento, en sala manifestó que en fecha 20 de julio de 2002 estaba de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Caripito, cuando como a la una y diez de la tarde se recibió llamada donde informaban que en la ferretería Ferretodo, se estaba perpetrando un atraco; se trasladó al sitio y sostuvo entrevista con dos empleados del local, quienes le informaron que el propietario Jorge Mouchata, fue despojado de prendas, celular y que había sido lesionado, encontrándose en la clínica en ese momento; que el llegar a la referida clínica constataron que efectivamente había recibido un tiro en el pié izquierdo; que la Guardia y la policía se habían enterado del hecho, y la policía había interceptado un vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas XCJ-163, color gris, en la bajada del comisare, y que la policía tenía una persecución en caliente a los sujetos; que se practicó experticia al vehículo, luego les remitieron al detenido Romel José Marrero, quien manifestó inmediatamente, que su verdadero nombre era Carlos Augusto Barreto Sanabria. A preguntas realizadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que ratificaba el contenido de las actas suscritas por su persona; que al practicar la inspección ocular del sitio de los hechos, se constató que era un local comercial denominado Ferretodo, ubicado en la Avenida Boyaca de Caripito; que se observó un mostrador, y objetos propios del ramo de dicha empresa.

Se aprecia esta deposición en todo su contenido, por ser emitida la misma por un funcionario capacitado y con experiencia, para realizar las actuaciones que guardan relación con este asunto; tal como lo es la inspección ocular que no identifica a ciencia cierta, el sitio especifico donde ocurrieron los hechos, y el recorrido a través de las entrevistas tomadas, de lo acontecido, desde la comisión en sí del delito que nos ocupa, hasta la aprehensión de un ciudadano que quedó identificado como Carlos Augusto Barreto Sanabria. Todo lo anterior se plasma de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano NICOLAS VELASQUEZ, quien en sala estando bajo juramento, manifestó que se dirigió al sitio del hecho a practicar inspección técnica sobre un vehículo; un avalúo prudencial, una experticia a los objetos localizados en el interior de dicho vehículo. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó que ratificaba el contenido de las actas que se le pusieron de vista y manifiesto, las cuales consistían en avalúo prudencial sobre un anillo de oro, un reloj para dama, una pulsera de oro, lo cual ascendió según su apreciación a la cantidad de un millón setecientos mil bolívares; así como una experticia de reconocimiento sobre cinco cartuchos de proyectiles 9 m.m., un peine de pistola 9 m.m. marca Walter, siete balas sin percutar; un plomo de proyectil deformado, localizado dentro del vehículo a que se refiere la presente causa.

La deposición que se acaba de explanar, asimismo al provenir de un experto autorizado para emitir su apreciación en cuanto al trabajo de reconocimientos que practica; será apreciada en todo su contenido y será tomada junto a las demás pruebas para dictaminar en este asunto; y así se valora de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano ROGER RAMOS, quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó, que practicó experticia al vehículo recuperado marca Fiat, modelo Uno, color gris, donde dejó constancia de que los seriales del mismo eran falsos, y al reactivarlos, resultó que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Delegación Maturín. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó que ratificaba el contenido de la experticia que se le puso de vista y manifiesto en la sala de audiencias.
Debe este Sentenciador, apreciar también esta deposición en todo cuanto contiene, pues la misma fue rendida por un funcionario auxiliar de la administración de justicia, que con certeza nos manifiesta que el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris, que guarda relación con la investigación que nos ocupa, tiene sus seriales falsos, y que el mismo se encontraba solicitado por la Delegación de Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En cuanto a la documental leída en sala, referida al Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 23/07/2002, con todas las formalidades de Ley; donde participó como persona reconocedora el ciudadano Jorge Mouchata Salmasi, y expuso textualmente: “El número 5, si no me equivoco él me puso la pistola en la cabeza”, resultando como reconocido para esa oportunidad el ciudadano Carlos Augusto Barreto Sanabria; es evidente que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, pues es una prueba directa a los fines de establecer la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que nos ocupa. A esta se le debe añadir para formar parte de ese cúmulo probatorio el Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en esa misma fecha por la ciudadana Maria Gabriela Apiscope, quien con todas las formalidades de Ley, expuso que el número 01 estaba parado la agarró por la camisa y le puso la pistola, y al verificar el resultado se constata que la persona ubicada en el número 01 señalado, quedó identificado como Carlos Augusto Barreto Sanabria.

De todas las pruebas evacuadas en la sala de audiencias y anteriormente valoradas por este Tribunal con carácter unipersonal, se demostró fehacientemente que el ciudadano Carlos Augusto Barreto Sanabria, en fecha 20 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se apersonó acompañado de otra persona a la Ferretería Ferretodo, localizada en la Avenida Boyaca de la población de Caripito de esta Entidad Federal, propiedad de la victima Jorge Mouchata, y actuando como un cliente común solicitó se le vendiera un rollo de alambre, tal como lo señalan la victima y un empleado del local Adams Anibal Bello en sus deposiciones; cuando se disponen a darle el cambio el hoy acusado sacó a relucir un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometió a los presentes, entre ellos a la propia victima a quien le sustrajo dos cadenas de oro, un celular marca Nokia, y la cantidad de doscientos treinta mil bolívares; objetos estos a los que se refiere Jorge Mouchata en su declaración, así como el experto Nicolas Velásquez; luego de este accionar Carlos Augusto Barreto salió huyendo del lugar junto a su acompañante, quienes se montaron en el vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas XCJ-163, color gris; descrito por el experto Roger José Ramos, y en compañía de una tercera persona que fungía como chofer, se dispusieron a salir de la zona, situación que fue frustrada por la comisión policial formada entre otros por los funcionarios Luis Ramón Castillo Mayo y Juan del Valle Salazar, que al ser avisados del hecho delictivo perpetrado y las características del vehículo, donde se encontraban los autores, observaron que tres personas salieron corriendo en el sector la bajada el comisare y se internaron en una zona montañosa, donde tal cual como lo explana el funcionario Castillo Mayo, verificó que estas tres personas corrían armados, y luego de la persecución logró la aprehensión de Carlos Augusto Barreto, a quien observó momentos antes lanzar en una laguna cercana el objeto que llevaba en la mano, el cual no se recuperó , pero presumía era un arma de fuego. Luego de la aprehensión, se trasladó Castillo Mayo al local siniestrado y constató que efectivamente se había llevado a cabo un robo en ese sitio y varias personas fueron victimas; ello se corroboró cuando en fecha 23 de ese mismo mes se efectuaron reconocimientos en rueda de individuos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde la victima Jorge Mouchata y la ciudadana Maria Gabriela Apíscope, reconocen al acusado Carlos Augusto Barreto, como la persona que sacó un arma de fuego y los amenazó el día de los hechos. Es de hacer notar, que en el vehículo Fiat, modelo Uno, color gris, se encontraron evidencias que conllevan a este Tribunal, a estimar que aún cuando no se localizaron armas de fuego a raíz de la investigación, no se debe obviar que a través de un reconocimiento el experto Antonio Enrique Ydeoben (ratificado en sala de audiencias) describe que en dicho automóvil una vez inspeccionado en su interior se localizaron cinco cartuchos calibre 9 m.m, un peine de pistola 9 m.m. y un plomo de proyectil deformado; aunado al dicho de los testigos, conlleva a constatar que el precitado, junto a las dos personas por identificar portaban armas de fuego.

Por todo lo expresado en la audiencia oral y pública respectiva, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en la persona del ciudadano Jorge Mouchata Salmisi; delito este imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano CARLOS AUGUSTO BARRETO SANABRIA; probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas previamente; desvirtuándose así los alegatos interpuestos por la defensa del hoy acusado, en cuanto a que el mismo no participó en los hechos que nos ocupan.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra ley penal sustantiva, por cuanto el ciudadano Carlos Augusto Barreto, al amedrentar, entre otros, al ciudadano Jorge Mouchata, en el local comercial ferretería Ferretodo, portando un arma de fuego para el momento de los hechos, y despojándolo de los objetos contemplados en el avalúo prudencial ratificado por el funcionario Nicolas Velásquez en sala; encuadra su conducta en el tipo penal contemplado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de cometido el ilícito penal, configurándose así el delito de ROBO AGRAVADO; que reza textualmente:

“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,...la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años;...”

En referencia a lo anterior se hace necesario invocar el artículo 457 de la reformada Ley Sustantiva Penal, como norma rectora; la cual señala:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de...”

Con respecto a la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al acusado Carlos Augusto Barreto, señalados como Lesiones Personales Leves y Falsa Atestación ante Funcionario Público, considera este Sentenciador, que la referida representación fiscal no probó en el curso de la audiencia oral y pública respectiva, la participación del aludido ciudadano en los ilícitos penales en mención.


Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal, considera que el hoy acusado CARLOS AUGUSTO BARRETO SANABRIA , incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma, merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado a lo sumo, culpable del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado.

CAPITULO V
PENALIDAD

Considerando la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal constituido unipersonal CONDENA al ciudadano CARLOS AUGUSTO BARRETO SANABRIA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual se origina en lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. En aplicación del artículo 37 ibidem, referido a la dosimetría penal, siendo la normalmente impuesta la pena media, que sería la mitad del resultado la suma de los dos extremos, este Juzgador, estimando que el hoy acusado es acreedor de la atenuante estipulada en el ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues de la revisión de las actas se constata su buena conducta pre-delictual, se le impondrá la pena mínima por el ilícito penal atribuido. Tomando lo anterior, la pena aplicada en definitiva será de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Se condena a las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al condenado, por considerar que recluido en el internado judicial, no produce medios para sufragar una pena pecuniaria. Ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional constituido mixto administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD; PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS AUGUSTO BARRETO SANABRIA, quien es Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas; fecha de nacimiento 15/03/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Cesar Augusto Barreto y Someida Sanabria, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.935, residenciado en la Urbanización Los Jabillos, III etapa, vereda 17, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, perpetrado en contra del ciudadano Jorge Mouchata, entre otros. Igualmente se CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ibidem. SEGUNDO: Se ABSUELVE a Carlos Augusto Barreto, de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Falsa Atestación ante Funcionario Público, imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por no haber probado este ente, su participación en dichos ilícitos penales. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al condenado, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dada la condenatoria aquí dictada, se mantiene la detención del ciudadano Carlos Augusto Barreto en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada; en Maturín a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ

JUECES ESCABINOS

RUBEN FUENTES

MIRIAM CEDEÑO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL

En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la TARDE, se publicó la presente Sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL














NK01-P-2002-000059.