REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS



Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES


Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
Juez Escabino Titular I: ciudadano José Jacinto Hernández.
Juez Escabino Titular II: ciudadano Douglas Antonio Salas.
Secretario: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL.

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Argenis Martínez.

Defensor Privado: Abg. Hernán Tamayo.

Acusado: GRILIO PEREZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda; fecha de nacimiento 03/10/78, de 26 años de edad, hijo de Griselda Josefina de Pérez y Evelio José Pérez, de estado civil casado, profesión u oficio Ayudante de Soldadura, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.845, residenciado en la calle principal de Potrerito, casa s/n, frente a la bodega del señor Justo, Potrerito Estado Monagas.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Argenis Martínez, presentó formal acusación en contra del ciudadano Grillo Pérez, por tener la convicción de que el día 22 de abril de 2004, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales e Inteligencia del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, acompañados de los testigos Yonni Ventura Arcia y José Gregorio Vargas Tovar, amparados en una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control, realizaron registro del inmueble ubicado en la calle principal de Potrerito, propiedad del ciudadano Grillo Pérez, encontrando en el interior del mismo en su primera habitación en el espaldar de una cama de madera once envoltorios plásticos de color blanco que contenían una sustancia de consistencia rocosa de la droga denominada crack; así como también un envoltorio de plástico de color negro atado con hilo de coser de color negro con una sustancia en forma de polvo de color beige de la droga denominada cocaína; luego en una de las últimas gavetas del mismo espaldar de la cama al ser sacada se decomisó tirada en el piso un arma de fuego marca Mamola de fabricación Venezolana, calibre 410, serial 19209 sin la documentación respectiva, seguidamente finalizando con la revisión de la habitación, sobre una máquina de coser fueron decomisadas varias monedas de curso legal, color plateado, con un monto total de sesenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (67.750,oo Bs.), que siguiendo la revisión en la parte posterior del inmueble se logró observar en una de sus esquinas escombros de mármol y al ser revisados, se decomisó debajo de estos, en un hoyo: una bolsa de plástico de color azul, la cual contenía la cantidad de sesenta y cuatro envoltorios de papel rayado con una sustancia vegetal de color verde de la droga denominada marihuana, una bolsa de color blanca y roja que contenía en su interior media panela compacta de origen vegetal de la droga denominada marihuana; una bolsa atada con tirro de embalaje de color marrón y otra de color verde donde se encontraron diecisiete (17) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de la droga denominada crack, y por ultimo dos envoltorios de plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color beige de la droga denominada crack, procediéndose a detener al ciudadano imputado, como al arma incautada y el dinero.

En su oportunidad la defensa alegó que su defendido Grillo Pérez, fue victima de un mal procedimiento, pues él no era el propietario de esa casa, ya que vivía con su suegra; que resultó victima porque fue golpeado por los funcionarios de la guardia nacional, quienes parecía se querían llevar al alguien detenido en ese procedimiento; por ello aseguraba que el Ministerio Público no probaría en sala la autoría de su patrocinado en los hechos imputados.

El acusado Grilio Pérez, en su deposición estando sin juramento alguno manifestó que se encontraba reunido con unos amigos en casa de su suegra, se bajaron unos guardias que estaban en un cowboy, y me dijeron que me montara, le contestó que porque si estaba celebrando los carnavales y no hacia nada malo, que lo llevaron a una casa y ya estaban unos guardias, lo tenían esposado dándole golpes; que se lo llevaron detenido al destacamento 77 de la Guardia Nacional y lo obligaron a firmar algo allá. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó que eso ocurrió en fecha 22 de febrero de 2004 de 10:00 a 10:30 horas de la mañana; que los guardias llegaron a la casa de su suegra en la calle principal de Potrerito, donde el residía con su mujer, también su suegro; que se encontraban Juan Vivenes, segundo, Antonia Medina, Julio Vivenes; que los Guardias no explicaron motivos; que habían dos personas con los guardias; que no sabía de quien era la casa donde lo llevaron; que la casa donde allanaron estaba abierta; que no vio si decomisaron alguna sustancia en ese sitio.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala de audiencias, se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

Declaración del ciudadano REINALDO JOSE AZOCAR, quien estando juramentado legalmente manifestó en sala, que participó en fecha 22 de febrero de 2004 en una visita domiciliaria, en una casa en la calle principal de Potrerito, donde se encontró sustancias estupefacientes; en la calle se encontraba un grupo de personas, dentro de las cuales se encontraba una con las señales fisonómicas del ciudadano Grilio Pérez; que lo interrogaron y dijo que él vivía en la dirección que iba a ser allanada; que él abrió la puerta, lo notificaron del allanamiento, y estaban con los dos testigos; que en el primer cuarto, encontraron detrás del espaldar de una cama unos envoltorios de presunta droga; debajo de las gavetas encontraron una escopeta recortada, marca Mamola, un dinero en efectivo en una máquina de coser; y cuando fueron al patio sobre unas lajas en un hueco, se consiguieron unos envoltorios de marihuana y otros de crack, luego levantaron las actas respectivas y llevaron al detenido con la presunta droga al Destacamento 77 de la Guardia Nacional. A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó, que con trabajo de inteligencia se constato que en esa vivienda vendían droga; que el señor que se encontraba en la sala (señaló al acusado Grilio Pérez, quedó identificado; que lógicamente llevaron dos testigos que presenciaron todo el procedimiento; que el señor detenido abrió la puerta de la casa; que el señor no fue coaccionado; que sacó las llaves del bolsillo y abrió el inmueble; que en la primera habitación se encontraron once envoltorios de crack, un escopetin, y una cantidad de dinero en monedas como sesenta y siete mil bolívares; que en ningún momento se presionó al señor, más bien había dicho que esa droga era de él. A preguntas formuladas por la defensa respondió, que declaraba como experto; que Grilio Pérez se encontraba como cincuenta metros de la casa, como a tres casas, donde se practicó el allanamiento, estaba reunido con unas personas sentadas bajo un poste de alumbrado eléctrico; que la casa no tenía número y no recordaba el color de la misma; que alrededor de seis funcionarios actuaron en el allanamiento.

Declaración del ciudadano JAIME ANTONIO PARRA, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que eso fue un día 22, como a las 10:30 aproximadamente, practicaron visita domiciliaria en una casa s/n, calle principal de Potrerito, por una orden de allanamiento emitida por el Juez Cuarto de Control; Grilio se encontraba con tres personas más; el mismo ciudadano abrió la vivienda, entraron con los testigos , y en el primer cuarto se logró incautar once envoltorios de crack, un arma tipo escopetin, marca Mamola; que el ciudadano dijo que ese era su modo de vivir, se le incautó también, un dinero en monedas de aproximadamente sesenta y siete mil bolívares; en la parte posterior de la casa observaron unos escombros de laja, y vieron que en la tierra había un hueco, que de allí lograron sacar tres bolsas, que tenían sesenta y cuatro envoltorios de marihuana, en una bolsa azul una panela de marihuana; diecisiete envoltorios de crack, siempre se encontraron presentes los testigos, que luego levantaron el acta y se fueron al destacamento. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública, contestó que se tramitó una orden de allanamiento expedida por el Juez Suppini; que el mismo Grilio Pérez los acompañó y con sus llaves abrió la puerta, y se le enseñó la orden de allanamiento. A preguntas formuladas por la defensa respondió, que por intermedio de una fuente que hay que resguardarla se inició la investigación; que Grilio se encontraba como a doscientos o trescientos metros de la casa allanada; que Grilio se encontraba con dos personas más en la calle; que al lado izquierdo del patio se encontró parte de la droga; que el funcionario Azocar cumplió con funciones de experto y testigo.

Declaración del ciudadano JESUS DEL VALLE SALAZAR, quien estando bajo juramento manifestó que, el día 22 de febrero de 2004 en horas de la mañana, en una comisión a cargo de José Mendoza Peña, practicaron visita domiciliaria, a la Población de Potrerito, calle principal, en una casa sin número; que como a cincuenta o sesenta metros de dicha casa estaba un grupo de personas, entre ellos Grilio Pérez, habló con el jefe de la comisión y los trasladó a la casa, él abrió con su llave y al registrar en el primer cuarto once envoltorios de presunta droga, y en el patio se encontraron sesenta y cuatro envoltorios de la droga denominada marihuana; procedieron a levantar el acta y la suscribieron los testigos, y los demás funcionarios. A preguntas formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, respondió que amparados en una orden de allanamiento practicaron el procedimiento; que a través de un trabajo de inteligencia, se constató que Grilio Pérez, era quien se encargaba de la actividad de la venta de sustancia prohibida; que hubo dos testigos; que Grilio Pérez accedió y abrió la puerta de la casa en presencia de los dos testigos; que en el espaldar de la cama se encontraron once envoltorios, un escopetin, y una bolsa de monedas. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que les manifestaron que se trataba de Grilio Pérez; que abordaron a Grilio Pérez como a cincuenta o sesenta metros de la vivienda allanada; que luego del allanamiento las llaves se les entregaron a su esposa.

Declaración del ciudadano JOSE MENDOZA PEÑA, quien bajo juramento en sala de audiencias manifestó, que en fecha 22 de febrero de 2004 practicaron allanamiento en la avenida principal de Potrerito, avistaron a tres ciudadanos cerca del inmueble, se bajaron identificaron a Grilio Pérez y le informaron que los llevara a su morada, que una vez allí él (Grilio Pérez) abrió la puerta, se le leyó la orden de allanamiento en presencia de los testigos; luego en el primer cuarto en el espaldar de la cama se consiguieron once envoltorios de una sustancia de consistencia rocosa de la denominada crack, envueltas en papel plástico; que en ese mismo gavetero se encontró un escopetin marca Mamola, calibre 4:10, se encontró también encima de una máquina de coser una cantidad de sencillo; que al pasar a la parte posterior se localizaron sesenta y cuatro envoltorios en un hueco, con características de la droga denominada marihuana, una panela en una bolsa blanca y roja de presunta marihuana, en otra bolsa verde se encontraron diecisiete envoltorios de una sustancia rocosa de presunto crack; que todo se realizó en presencia de los testigos y se le informó al ciudadano que quedaría detenido y se levantó el acta respectiva. A preguntas formuladas por la representación fiscal, manifestó que esa casa se utilizaba como centro de distribución de drogas según la información que obtuvieron; que se dirigieron al inmueble señalado en la orden; que dos personas más se encontraban con el detenido; que él abrió la puerta de la casa con sus llaves y en presencia de los testigos se le leyó la orden de allanamiento. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que esa información llegó por una llamada telefónica que recibieron; que el ciudadano se llamaba Grilio Pérez; que estaban presentes dos personas como testigos; que falto un efectivo en el acta, de nombre Reinaldo Azocar.

Abierto como fue el debate probatorio en su oportunidad, no fue evacuada en sala ninguna prueba, que en derecho corroborara el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano Grilio Pérez, como responsable de la comisión del ilícito penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes acreditado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, aún cuando, estos deponen coherentemente sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente objeto de este proceso, en la casa s/n, ubicada en la calle principal de la población de Potrerito de este Estado; razón por la cual el Fiscal al momento de explanar sus conclusiones solicitó se Absolviera al hoy encausado GRILIO PEREZ RODRIGUEZ de la comisión del delito imputado; solicitud a la cual se adhiere este Juzgador por cuanto en contra del hoy acusado no existe ningún elemento de convicción para acreditarle autoría en los hechos por los cuales se aperturó la averiguación en el presente asunto. Colocando más la duda para este Sentenciador en el presente asunto, la deposición de la ciudadana AIDA ANTONIA CARRION, cuando bajo juramento manifestó en sala, que ese día 22 de febrero de 2004, llegó la guardia nacional a su casa, se metieron y se llevaron preso a su sobrino que estaba afeitándose y a Grilio Pérez, quien era el marido de su hija, y que el mencionado Grilio Pérez tenía viviendo cuatro años en su casa, N° 70-95, ubicada en la calle principal de Potrerito, que los guardias les dieron unos golpes; lo cual debe adminicularse a lo dicho por el acusado, en cuanto al desconocimiento de la sustancia a que se contrae este asunto, así como la negativa de ser el propietario de la vivienda objeto del allanamiento que inició la presente averiguación.

Visto lo anterior, este Organo Jurisdiccional constituido mixto, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de prueba en relación al delito de DISTRIOBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acreditado al ciudadano GRILIO PEREZ RODRIGUEZ por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD ; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GRILIO PEREZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda; fecha de nacimiento 03/10/78, de 26 años de edad, hijo de Griselda Josefina de Pérez y Evelio José Pérez, de estado civil casado, profesión u oficio Ayudante de Soldadura, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.845, residenciado en la calle principal de Potrerito, casa s/n, frente a la bodega del señor Justo, Potrerito Estado Monagas; de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer la respectiva acusación, tuvo motivos racionales y legales para hacerlo. TERCERO: Se ordena la destrucción de la presunta droga peritada en la presente causa, la cual quedará bajo custodia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. CUARTO: Dada la absolutoria aquí explanada, se ordena la entrega de la cantidad de dinero representada en monedas incautadas en la presente causa al ciudadano Grilio Pérez Rodríguez. QUINTO: Se ordena asimismo la remisión del arma que se señala en las actuaciones precedentes al Parque Nacional, a los fines de que se proceda a su destrucción. SEXTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae sobre el ciudadano Grilio Pérez Rodríguez, quien al efecto quedará en libertad desde la sala de audiencias de conformidad con pautado en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente fallo. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

JUEZ ESCABINO TITULAR I

JOSE JACINTO HERNANDEZ CAMPOS

JUEZ ESCABINO TITULAR II

DOUGLAS ANTONIO SALAS PATETE




EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL R.





NP01-P-2004-000088.