REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000019
ASUNTO : NV01-S-2003-000019

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. RAQUEL GARCIA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: JESUS CENTENO MARTINEZ
FISCAL 10°: ABG. SILIS TINEO
MOTIVO: SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO por
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JESÚS ROJAS ROMERO, Este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser: (IDENTIDAD OMITIDA).

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 16 de Septiembre del año 2002, el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Caripito Estado Monagas, inició investigación, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS CENTENO MARTINEZ, inserta al folio uno de las actuaciones, quien manifestó: “Vengo a denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron en una casa que tengo en los Mangos de Caripito, y sustrajeron un equipo de Hidroneumático, marca Pedroso valorado en Doscientos Mil Bolívares es todo”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si bien es cierto que existe la comisión del delito de Hurto Simple, ha sido imposible la localización del imputado, por cuanto en boletas libradas se observa nota del Alguacil Jesús Blanco, que le manifestó la ciudadana Yaelis Rojas sobrina del adolescente que el mismo había fallecido, no compareciendo su representante legal a consignar la respectiva Acta de Defunción.

Igualmente se observa que la presente averiguación se inicia el día 16-09-2002, y el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS CENTENO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARICA.-


LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL GARCIA.