Audiencia Preliminar

NP01-D-2005-000045


Juez 1° de Control: Abg. LILIAM LARA ANDARCIA.
Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público: Abg. Silis Tineo.
Defensor Privado: Abg. Noel Brazón.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Secretaria de Sala: Abg. María Herminia Luongo.


El día de hoy, Jueves 16 de febrero de 2006, siendo las 11:30 am, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Privado, Abg. Noel Brazón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes: la Juez 1° de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. SILIS TINEO, el imputado antes identificado, el Defensor Privado, Abg. NOEL BRAZON, y la Secretaria de Sala Abg. MARIA HERMINIA LUONGO. Seguidamente la Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearán cuestiones que son propias del Juicio Oral y Privado si fuere el caso, y le concede la palabra a la Representación Fiscal: La cual pasó a narrar los hechos imputados de la siguiente manera: “El día 06 de Febrero del año 2005, siendo las 6:15 pm, cuando funcionarios adscritos a la Policía de este estado, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Bolívar frente al Banco Industrial de Venezuela, un ciudadano que no quiso identificarse les manifestó que el adolescente que se encontraba cerca de él, portaba un arma de fuego escondida bajo una chaqueta negra, y al practicársele la inspección personal se le incautó escondida entre sus partes intimas un arma de fuego tipo Escopetin calibre 44 mm, serial C22991, marca mamola”, luego impuso al imputado de los hechos contenidos en su acusación, ratificando totalmente la misma y las pruebas en ella promovidas, solicitando su admisión total por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y solicitó se ordene la apertura del juicio oral y publico del imputado. Asimismo solicitó mantenga las medidas cautelares de presentación periódica al adolescente y se imponga como sanción definitiva un año y dos meses de libertad asistida. Es todo. En este estado de le cede la palabra a la Defensa quien expone: Mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le conceda la palabra y posteriormente se me conceda la palabra nuevamente. En este estado la Juez impone al imputado de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, interrogándolo si deseaba declarar, o si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó: Yo admito los hechos que me imputa la representación fiscal. Es todo. En este estado la defensa expone: En vista lo manifestado por mi representado de acogerse a la admisión de los hechos solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de LOPNA la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien manifestó: “Este tribunal da por finalizada la presente Audiencia y pasa a decidir de conformidad con el Artículo 578 Literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, después de haber escuchado las peticiones y fundamentos de cada una de las partes y de analizar las actas que conforman la presente investigación, resolviendo de la manera siguiente:

Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “ El día 06 de Febrero del año 2005, siendo las 6:15 pm. cuando funcionarios adscritos a la Policía de este estado, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Bolívar frente al Banco Industrial de Venezuela, un ciudadano que no quiso identificarse les manifestó que el adolescente que se encontraba cerca de él, portaba un arma de fuego escondida bajo una chaqueta negra, y al practicársele la inspección personal se le incautó escondida entre sus partes intimas un arma de fuego tipo Escopetin calibre 44 mm, serial C22991, marca Maiola

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente ARISTOBULO RONDON ILARRAZA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) Acta Policial inserta al folio 02, realizada por el funcionario policial Jhonny Brito, adscrito a la División de Inteligencia Especial de la Policía del Estado, donde se dejó constancia como se produjo la detención del prenombrado adolescente y el arma incautada 2). Inspección Técnica Policial N° 311, realizada al sitio del suceso, tratándose de un Sitio Abierto correspondiente a un tramo de la vía pública. 3). Experticia de Reconocimiento Legal realizada al Arma de Fuego, inserta al folio 13 de las actuaciones, en la cual se dejó constancia: Para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo y diseño recibe el nombre de Escopeta.


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente.
En este mismo orden de ideas, se observa que el adolescente a actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ILARRAZA comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social.
Igualmente se observa, que si bien es cierto que el adolescente portaba un arma de fuego, no causó daño a ninguna persona, pero este debe comprender que el hecho de portar armas de fuego sin el debido permiso, es contrario a la Ley, ya que esta debe ser utilizada con las debidas previsiones, tomando en cuenta el Bien Jurídico que pudiera lesionarse, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.



QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
2. También se demostró la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) ILARRAZA.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano pudo llegar a lesionar algún bien jurídico debiendo ser concientizado sobre la gravedad de portar dicha arma.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5. El acusado tiene 17 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley , y visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ILARRAZA, lo CONDENA a cumplir la SANCION LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SIETE (07) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente, en consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas al mismo en su oportunidad legal, por lo que se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo. Siendo las 10:48 de la mañana, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,

Dra. LILIAM LARA ANDARCIA


El Imputado.


Fiscal 10° del Ministerio Público.
La Defensa.



Abg. Maria Herminia Luongo.-
Secretaria de Sala.-