REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000041
ASUNTO : NV01-S-2003-000041


JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: PEDRO ROBERTO SOTILLO ROJAS
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que las mismas fueron presentadas ante este Tribunal, a los fines de que se logrará la Aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de Violación, pero como quiera que se observa la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 y 651 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Oficio pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser: (IDENTIDAD OMITIDA.


II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 14 de Julio del año 2000, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Temblador Estado Monagas, inició investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Adelaida Del Carmen Rojas, inserta al folio uno de las actuaciones, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al menor (IDENTIDAD OMITIDA), abuso sexualmente de mi menor hijo de Ocho Años de nombre Pedro Roberto Sotillo es todo”.

Inserto al folio 08 de las actuaciones, cursa Examen Médico forense realizado al niño Pedro Roberto Sotillo Rojas, en el cual se evidencia SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Si bien es cierto, que existe la comisión del delito de Violación, no se logró la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de determinar su responsabilidad penal o no en los hechos objeto de investigación, ya que del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que dicha averiguación se inicia el día 14-07-2000, oficiándose a los organismos policiales del Estado Bolívar a efecto de que se materializará la Orden de Aprehensión, lo cual no fue posible.

Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro).

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de Cinco Años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Cinco Años (05) años.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO ROBERTO SOTILLO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARICA.-

LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO.